REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000124
ASUNTO : OP01-D-2010-000124
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT, estando presente la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADA Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, y el Alguacil VICTOR MORA, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente presente el IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente si requería que se le designara, un defensor público especializado, a lo que respondió que por carecer de recursos deseaba le fuese nombrado un defensor Público, y estando de guardia el día de hoy la Dra. GEISHA CAMACARO, la misma pasó a ser designada como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes recibieron en la sede ese organismo policial llamada de un ciudadano que se identificó como RAFAEL CARVAJAL, señalando que en una venta informal de discos compactos ubicada en la Avenida 4 de Mayo, al lado de la Panadería del mismo nombre, los ciudadanos conocidos como Marcos Tunapuy y Anibita, se dedican ala venta de sustancias estupefacientes, constituyéndose la comisión de ese organismo policial y en presencia de dos testigos, revisaron la venta ambulante de discos compactos, encontrando debajo del mesón, un envoltorio de material sintético contentivo de lo que resultó ser marihuana, con un peso neto de 74 gramos con doscientos miligramos. Arrojando el adolescente imputado resultados negativos en la manipulación de la referida sustancia. De las actas consignadas el Ministerio Público, signadas con el Nº I221-604. Relacionadas con la detención del adolescente. Considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se acuerde la continuación del presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar el resto de los elementos de convicción para determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Igualmente solicito se decrete contra el adolescente MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Autoridad que determine este Tribunal, y con la periodicidad, que este considere prudente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Finalmente solicito se acuerde la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana jueza impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando el mismo de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “Yo venia de la casa a la panadería a visitar a mi tío a la playa como mi tío iba a la playa yo le dije que no, que yo iba a esperar unos corotos del primo mío, me senté por allí el policía me llamo que le mostrara la cedula y fue cuando me pusieron las esposas. Yo conozco al señor de los cds. Yo venia saliendo de la Panadería, cuando me agarro la policía, yo estaba como a un metro de distancia de la venta de cds. Es todo.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
“Una vez revisadas las actuaciones policiales, se puede verificar, que a mi representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico para la presente investigación, específicamente la sustancia denomina canabis sativa, en virtud de que de las actas policiales y declaraciones de testigos se verifica que dichas sustancias incautadas fue encontrada tras haberse practicado revisión en el sitio donde se venden los cds, específicamente a las preguntas realizadas a los testigos, señalaron que el paquete estaba debajo de donde colocan los CDS, e igualmente señalaron, si el ciudadano propietario de la venta de se encontraba con otra persona manifestaron no haberse percatado d tal circunstancia. Toda esta s circunstancias señaladas por la defensa, en virtud de que puede evidenciarse que en el presente caso se puede atribuir el delito objeto de esta presentación al ciudadano denominado Marcos, quien es el dueño del negocio y por ende es a persona, que se encontraba de posesión de la sustancia incautada. Aunado de los resultados practicados a mi representado en donde arrojo resultados negativos tanto en la manipulación y consumo de esta sustancia y puesto que para que pueda operar la figura jurídica del delito imputado debe haber la manipulación de la sustancia y no es el caso in comento. Es por todas estas razones que esta defensa requiere la libertad plena de mi representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas policiales que me han sido puesta de manifiesto en el día de hoy por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de las cuales se desprende la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la continuación del presente procedimiento por la via ordinaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda la MEDDIA CAUTELAR contenida en el artículo 582 literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CADA QUINCE (15) por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. . En consecuencia se decreta la libertad del adolescente. ASI SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
1:46 PM
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