REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000123
ASUNTO : OP01-D-2010-000123




Celebrada como ha sido el día de hoy, a AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. ZARIBEL CHOLLETT REYES, estando presente la DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de guardia ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil MARIO TINEO, y la Defensora Pública Nº 3, DRA. GEISHA CAMACARO, estando presente la adolescente imputada se procedió a identificarla así: IDENTIDAD OMITIDA. Se procedió a interrogar a la adolescente imputada, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente a la DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa”. Se le otorgó tiempo suficiente a la defensa para que se entrevistara con su defendida, con las actas procesales, que presenta el Ministerio Público.

DE LA SOLICITUD FISCAL

"Pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de del Instituto Neo-Espartano de Policía del estado Nueva Esparta, siendo las seis de la tarde del día de ayer encontrándonos en labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la calle Las margaritas con calle Marcano del sector Ciudad Cartón de Porlamar oí por la red de comunicaciones que por las adyacencias del sector habían herido a una persona para despojarla del teléfono celular y el mismo se encontraba en el hospital Luis Ortega, procedí a realizar patrullaje en el sitio indicado y en la esquina próxima aviste a tres personas quienes se encontraban sentadas en la esquina, al observar a comisión intentaron correr y los interceptamos y pude observar que una ciudadana que vestía una franela color negro y pantalón Blue Jeans Corto, quien saco del interior del sostén un envoltorio de regular tamaño color amarillo arrojándolo al suelo, la ciudadana fue identificada como Jennifer del Valle Marjal de 17 años de edad. Con actas de cadena de custodia, evidencias físicas como la experticia botánica de la cual resultó que la droga incautada resulto ser Marihuana con un peso de Tres gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos (3,750 Grs). Consigno en este acto copia de experticia toxicológica en vivo realizado a la adolescente de la cual se desprende que la misma esta positiva en el consumo de la Sustancia incautada De las actas consignadas en este acto, este representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de una adolescente consumidora de sustancias psicoactivas, según experticias que le fueron practicadas, y en virtud que la cantidad que le fue encontrada a la adolescente encuadran dentro de los límites establecidos para el consumo, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarla de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito se sirva acordar la Libertad Plena de la Adolescente y declinar la competencia del conocimiento del presente caso, remitiendo en consecuencia las presentes actuaciones, al organismo competente a fin de que la misma reciba tratamiento por su adicción a las sustancias psicoactivas, esto de conformidad con el artículo 108 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del artículo 160 “Ejusdem”. Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial, solicito a este Tribunal autorice al Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento policial. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

La ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia; en sentido, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “NO QUIERO DECLARAR. Es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

“Visto lo expuesto por el representante del Ministerio Público y mi representada, en el sentido que la adolescente debe considerarse como consumidora, esta defensa solicita le sea acordada su libertad plena en virtud de que los hechos planteados no revisten carácter penal. Pido a este Tribunal declare a mis defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que le fueron practicadas y forman parte de las actas del presente Asunto, y dado que está dispuesto a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya a erradicar su problema de consumo, ya que estamos tratando con una enferma y no con un delincuente, es por lo que también estamos de acuerdo con que sea remitido al organismo que corresponda, el cual podría ser el Consejo de Protección de su jurisdicción a fin de que se dicte la medida que corresponda. Es todo.”

DECISIÓN

VISTAS Y OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, REALIZANDO UN ANÁLISIS DE LAS ACTAS POLICIALES donde se evidencia la incautación en posesión de la adolescente de tres (03) envoltorios de regular tamaño, en la cual había una sustancia denominada marihuana,. Se observa eL resultados de la Experticia Química Botánica practicada en fecha 11/05/10 en la que se evidencia que la Muestra N° 01 tenia un peso de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (3,750 GRS) DETERMINANDO QUE SE TRATA DE MARIHUANA. Se observa asimismo que en la experticia toxicológica practicada a la adolescente se constató resultados positivos en la determinación de marihuana en la orina y en el raspado de dedos. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de una adolescente que debe ser considerada como consumidora de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde el adolescente requiere una medida de protección que le permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consumen, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde incluso les puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones en su forma Original al Consejo de Protección del Municipio Mariño, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde en beneficio de ésta adolescente la Medida de Protección adecuada, siendo la misma “la inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación de estos adolescentes en esta materia”. Así las cosas, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la adolescente presentada. Vistos los anteriores argumentos, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 “EJUSDEM SEGUNDO”. Se Declina La Competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Mariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior, remitiendo anexo copia de la experticia química botánica efectuada a la sustancia incautada. Se deja constancia que la presente decisión ha sido explanada a las partes y narrada en audiencia, la misma será descrita en el rubro resolución del Sistema JURIS 2000, sin documento asociado, solo a fines estadísticos. ASI SE DECIDE. Siendo las 01:40 horas y minutos de la tarde se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y la correspondiente Boleta de Libertad.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. OSMARY ROSALEZ ESTRADA
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO





2:22 PM