REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000054
ASUNTO : OP01-D-2009-000054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Tribunal De Control Nº 2 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Sección Adolescentes, integrado por la Dra. OSMARY ROSALES ESTRADAI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; La Secretaria Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ.-

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: El Abogado Defensor Público Penal No 01 Dr. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-



Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. Zaribell Chollett Reyes, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados anteriormente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 DEL Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. y habiendo sido solicitado la vindicta pública el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es que lo actuado es insuficiente para exigir el enjuiciamiento del imputado establecido en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y vista las actas que conforman la investigación, en la cual se imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo este delito en cuanto a la victima representado por la Vindicta Püblica, quien es la misma persona que solicita el sobreseimiento, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia Nº 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre el sobreseimiento en la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 06 de febrero del año 2009, tuvo lugar la detención del adolescente quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, específicamente en entre la calle las Margaritas y sector Marcos, en el sector Ciudad Cartón, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado Nueva Esparta, por cuanto los funcionarios policiales observaron, que el mismo portaba un arma de fuego, emprendiendo la huida, e ingresando a una residencia, donde fue detenido por los funcionarios, quienes lograron incautarle un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 38 Super, serial MN-148-187, Marca Spilfil, en estado de deterioro, pero con cargador en su interior, sin lograr la declaración de testigos presénciales de esta actuación, ni le la aprehensión, ni de la incautación del arma; asimismo fue puesto ala orden de este Tribunal al día siguiente de su aprehensión realizandose de este modo la respectiva audiencia de presentación de imputado en donde la Fiscal del Ministerio Público manifestó: "Pongo a Disposición de este Tribunal al adolescente ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en horas de la noche del día de ayer, específicamente en entre la calle las Margaritas y sector Marcos, en el sector Ciudad Cartón, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este Estado Nueva Esparta, por cuanto los funcionarios policiales observaron, que el mismo portaba un arma de fuego, emprendiendo la huida, e ingresando a una residencia, donde fue detenido por los funcionarios, quienes lograron incautarle un (01) arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 38 Super, serial MN-148-187, Marca Spilfil, en estado de deterioro, pero con cargador en su interior, sin lograr la declaración de testigos presénciales de esta actuación, ni le la aprehensión, ni de la incautación del arma. Ahora bien, de las actas consignadas el Ministerio Público y de los hechos que se han narrado, considera que pudiéramos estar en presencia del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; consistente en presentaciones periódicas, ante el organismo que determine este Tribunal.” Es todo.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio 11 al 15 riela acta de audiencia de calificación de procedimiento en la cual el Tribunal observó y analizó lo expresado por cada una de las partes así y se decretó la libertad sin restricciones del imputado de autos Asimismo, se observa que la decisión del procedimiento se estimó lo siguiente: PRIMERO: Decretar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la solicitud de que se acuerde Medida Cautelar del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al referido adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda con lugar, lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, a los fines de la continuación de la presente averiguación por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se califica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se deja constancia que a los efectos de registrar en el Sistema Juris 2000, la presente resolución interlocutoria, se apuntara únicamente la minuta, sin documento asociado, toda vez que la motiva o fundamentación de la misma, ha sido realizada, tal como consta precedentemente en esta acta.
2) Se observa que en el acta policial de detención al folio 4, riela inserta la referencia de detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
3) Se observa ciertamente que como elementos de la investigación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fueron recabados el acta policial en mención, el resultado de la experticia de reconocimiento legal realizada al arma incautada en dicho procedimiento.
De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia solo lo actuado por el Órgano Policial de Investigación, en relación a la incautación del arma de fuego. No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia fehaciente de otro delito. Se observa asimismo el criterio sostenido por la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la Sentencia de la Sala de casación Penal, Nº 225 de fecha 23 de junio de 2.004, en un caso de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde señaló que: “… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. De allí se observa, que ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Penal que para establecer la culpabilidad del imputado, es necesario otros elementos, mas que la sola declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así lo aseveró en sentencia Nº 406 del 02-11-2004, La ponente Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en sentencia Nº 345 del 28-09-2004, la cual en un caso de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León estableció: “Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Vistos los anteriores elementos que conforman la investigación, y que de lo actuado, no hay testigos de la incautación, ni ha sido diligente por parte del Órgano Investigador recabar elementos que permitan de manera cierta atribuirle al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundadamente el hecho, en cuanto al delito calificado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.1 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a fin de borrar la reseña del adolescente; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirle el hecho al imputado por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por los hechos acontecidos siendo aproximadamente las08:30 horas de la noche del día 06-02-2009. Bórrese reseña Policial, Ofíciese. Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
LA SECRETARIA
OSMARY ROSALES ESTRADA
Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

Abg. ANA JOEMY VELÁSQUEZ


11:33 AM