REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000068
ASUNTO : OP01-D-2010-000068
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“En fecha 30-03-2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana del día de hoy, por cuanto señala la victima de nombre Nelimar del Valle Malaver, que cuando esta se encontraba en la ave 4 de mayo, frente a la tienda “Dibs coquetería”, en compañía de dos ciudadanos, el adolescente arrebató el bolso de su propiedad, contentivo de objetos personales, huyendo del lugar con el mismo, dándole alcance sus 2 compañeros, quienes avistaron a unos funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, haciéndole entrega del adolescente en posesión del bolso de la víctima.”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYSMAR DEL VALLE MALAVER SUAREZ, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO. Es todo.”
De igual manera, se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente, representada por DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”
Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, y procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al imputado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a las acusadas como a las partes presentes de las fórmulas de solución anticipada del proceso y referidas a la Conciliación, Remisión y Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 564, 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 02, concedió el derecho de palabra, y el imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo si fui y me siento culpable de lo que hice. Es todo”.
Se le cedió la palabra a la ciudadana Defensora Pública del Adolescente quien expuso: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Es todo”.
Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Declaración de los funcionarios sub-Inspector HECTOR RODRIGUEZ y Detective DARWIN SILVA adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, la misma es útil, necesario y pertinente para la demostración del hecho punible, ya que fue los mismos fueron quienes, suscribieran el reconocimiento legal signado con el número 0144-03-10 realizado en fecha 30/03/10 practicado a los objetos que le fueron arrebatados a la víctima del hecho. 2) Declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención del adolescente imputado Agentes Jesús Rodríguez y Julio Bermúdez, adscritos ala División de Patrullaje Motorizado de la Policío Municpal de Mariño, las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para demostrar el hecho punible topda vez que los mismos realizaron la detención del adolescente y con sus testimonios quedarán demostradas las circunstancias de la detención del mismo. 3) Declaración de la ciudadana NELLYSMAR DEL VALLE MALAVER SUAREZ, la misma es necesaria, ya que es la vicitma del hecho, útil y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente imputado en el hecho punible. 4) Declaración del ciudadano DANILO JESUS MARTINEZ, la misma es necesaria, ya que es la TESTIGO del hecho, útil y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente imputado en el hecho punible. 5) Declaración del ciudadano LUIS ESTEBAN FERNANDEZ MARCANO, la misma es necesaria, ya que es la TESTIGO del hecho, útil y pertinente toda vez que con su testimonio quedará demostrada la participación del adolescente imputado en el hecho punible.
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en efecto es autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYSMAR DEL VALLE MALAVER SUAREZ.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: Yo si fui y me siento culpable de lo que hice. Es todo”.
Visto lo expresado por la DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ QUIEN EXPONE: “Visto que el adolescente de manera espontánea se esta acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mi representado fue sometido hasta las resultas del presente proceso. Es todo”.
Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.
Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 parte in fine del Código Penal. Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de las adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del mismo. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y sus participaciones con sus correspondientes grados de responsabilidad, quienes son autoras del hecho. En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 parte in fine del Código Penal, lo cual no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, ya que es la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual del adolescente para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de Reglas de Conducta, acuerda este Tribunal un año, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual del adolescente. En virtud de la Admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Este Tribunal publicara el texto integro de la sentencia dentro de los cinco día hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en esta audiencia dicta la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de seis (06) meses, sanción por la cual queda obligado el adolescente a Trabajar y/o estudiar, debiendo consignar las respectivas constancias que así lo acrediten ante el tribunal de ejecución de esta sección adolescentes, por ser responsable del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en los artículos 456 parte in fine del Código Penal. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 13/04/2010, ofíciese lo conducente. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicará el texto integro al quinto día hábil contados a partir de la presente fecha. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, contenidas en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sanción que deberá cumplir el adolescente por ser responsables del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 456 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLYSMAR DEL VALLE MALAVER SUAREZ, Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 12:59 horas del mediodía. Notifíquese a la victima. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. OSMARY ROSALES ESTRADA
LA SECRETARIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 12:05 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO