REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescente
La Asunción, 1 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000109
ASUNTO : OP01-D-2010-000109

ACTA DE AUDIENCIA CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Sábado Primero (01) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las Nueve y treinta horas y minutos de la mañana (09:30) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Dr. PEDRO LINARES, estando presente el Dr. JOS EABELARDO CASTILLO, Juez temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, Abg. JOMARY VELASQUEZ MARCANO, el Alguacil de Sala ciudadano MARIO TINEO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación se procedió a interrogar a al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que por no poseer recursos económicos para ello, solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera, en virtud de lo cual el Tribunal procedió a designarle como defensora a la Dra. GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Penal Nº 03 de esta Sección Adolescentes, quien por encontrarse de guardia el día de hoy se encuentra presente, por lo que expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. DE SEGUIDA EL CIUDADANO JUEZ CONCEDE LA PALABRA A EL FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dr. PEDRO LINARES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: Pongo a disposición de este Tribunal a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N° 7, Destacamento N° 76 en horas de la noche del día jueves 29/04/2010 y estando dentro del lapso legal establecido dentro del articulo up-supra mencionado, y de acuerdo a lo que establece la constitución en el articulo 49 N° 3, fue traída a esta sede del palacio de justicia siendo la doce y quince minutos de la tarde del día de ayer, negándose el Juez de Control de guardia a recibir al adolescente detenido en virtud de unas instrucciones impartidas por parte del Presidente de este Circuito Judicial referentes, a que no se reciben procedimientos con detenidos después de las doce del mediodía, aun cuando se hizo del conocimiento de ambos que el lapso legal de detención de esta adolescente vencía a las 9:20 de la noche del día de ayer; no obstante se mantuvo la posición de no recibirla y es por ello que me comunique por vía telefónica con el juez de guardia del día de hoy, a los fines de ponerla en conocimiento de la situación presentada acordando que la misma seria puesta a disposición de ese tribunal a primera hora del día de hoy. Razón por la cual esta siendo puesta a disposición del tribunal con mas de doce horas después del vencimiento del lapso legal establecido, aun cuando hubo diligencia por parte de los funcionarios policiales aprehensores y por parte del ministerio publico de todo lo anterior se levanto un acta que es consignada ante este tribunal en copia simple y a efecto videndi se muestra la original de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en horas de la noche del día de ayer, en comisión integrada por el Sargento de Tercera Acosta Marín José Gregorio y el Sargento de Tercera Rosas Brito Lorenzo Daniel, en vehiculo militar topo motocicletas siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche cuando realizaban patrullajes de seguridad por el sector los Delfines del Municipio Mariño pudieron observar a dos personas que venían corriendo con un objeto en la mano y estoa a notar la presencia de la comisión ambos agarraron el objeto y lo arrojaron al porche de una casa que se encontraba específicamente a dos casa antes de la palillera procediendo el sargento de Tercera Acosta Marín José Gregorio a tocar varias veces la rejas de la casa saliendo una ciudadana informando a los funcionarios que si podían entrar siendo la misma testigo del la colección del objeto lanzado por los ciudadanos siendo lo colectado una escopeta calibre 12 marca mossbello así mismo la ciudadana pudo ser testigos la revisión corporal de los ciudadanos tal como se evidencia de la entrevista que rindiera la misma y que cursa en los autos. De todo lo anteriormente expuesto este representante del Ministerio Publico que del contenido de las actas se desprende que estamos en presencia de un delito de orden público, que se precalifica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad del adolescente. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por no ser merecedor de sanción privativa de Libertad y solicita Copias Simples de las actas procesales. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA Dra. GIESHA CAMACARO DIAZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 03 QUIEN EXPUSO: "Solicito que primeramente se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerza su derecho a ser oído y seguidamente se le ceda nuevamente la palabra a esta representación para ejercer la defensa técnica a la que haya lugar. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando a la adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Que no es mía”. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA DEL REFERIDO ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: ““Considera esta defensa que lo oportuno es decretar la libertad plena de mis representados, toda vez que no se puede demostrar que mis representados estén involucrados en delito alguno, en virtud de que las actas policiales no se evidencia que los mismos portaran arma de fuego, por otro lado no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios y existen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se señala que el dicho de los funcionarios no son suficientes para imputar delito alguno a mis representados, Por otra parte el Fundamento Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 3° y de la norma procesal establecida pues en la misma ley especial, en su articulo 557, esta a su vez establece que el adolescente o la adolescente detenida en flagrancia debe ser conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico y este o esta a su vez lo presentara ante el juez o jueza de Control dentro de las 24 horas siguientes y le expondrá como se produjo la aprehensión del adolescente o la adolescente . Pues bien ciertamente existen unas circunstancias explanadas por la representante del Ministerio Público, lo cual la exime de no haber cumplido con esta garantía establecida en esta ley y del debido proceso establecido en el numeral 3° del articulo 49 de la norma constitucional antes citado. Es evidente que no fue sino hasta el día de hoy a las 09:30 horas de la mañana aproximadamente que fueron recibidas las actuaciones policiales ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial; por lo que en este caso existe una violación al debido proceso porque debieron ser recibidas estas actuaciones conjuntamente con los detenidos dentro del plazo determinado en la ley. En virtud de estas circunstancias es que se solicita la libertad de los adolescentes y pido conforme lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se me expida copia simple de la presente acta que se levanta en esta audiencia, solicitud que hago a los fines de llevar el expediente administrativo en la unidad de defensa pública. Es todo” ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto para decidir observa: Consta acta Policial de detención levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de fecha 29/04/2010, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente, y donde manifiestan que en horas de la tarde del día de ayer, suscrita por el funcionario SM/3 Acosta Marín José Gregorio, quien actuando en compañía de otros funcionarios adscritos al Comando regional N° 07 Destacamento 76 perteneciente al Comando del Concorde, al momento en que los mismos se desplazaban en vehículos militares tipo motocicleta con destino a la jurisdicción del Municipio Mariño, aproximadamente las 09:20 horas de la noche, recorriendo el sector los Delfines de bella Vista, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche cuando realizaban patrullajes de seguridad por el sector los delfines del Municipio Mariño pudimos observar a dos personas que venían corriendo con un objeto en la mano y estoa a notar la presencia de la comisión ambos agarraron el objeto y lo arrojaron al porche de una casa que es encontraba específicamente a dos casa antes de la parrillera procediendo en sargento de tercera Acosta Marín José Gregorio a tocar varias veces la rejas de la casa saliendo una ciudadana informando a los funcionarios que si podían entrar, y verificar algo que lazaron hacia el porche de la casa manifestando la misma que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta cañón largo solicitándole el Sargento Acosta Marín que observara bien y que a la vez podían ser testigos, la misma manifestó que si, se procedió a levantar la escopeta la cual tenia las siguientes características calibre 12 marca mossbello fabricación Usa seria L061630, se reviso varias veces sacando de la recamara 5 conchas de color azul, calibre 12, sin percutir, igualmente el sargento de tercera Rosas Brito Lorenzo procedido a efectuar la inspección corporal de los ciudadanos y a la vez identificarlos a quien se le localizo a la bolsillo de la bermuda color azul del lado derecho la cantidad de 11 conchas color azul calibre 12 sin percutir. Riela igualmente a los autos acta de entrevista de la ciudadana Mata Del Valle rendida en fecha 29.04.2010 en el puesto del comando del Concorde de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante la cual expuso eran como las 9:30 horas de la noche de hoy jueves 29-04-2010, cuando yo me encontraba acostada junto con mis 2 hijos, dentro de mi casa ubicada en la calle principal los delfines, dos casa antes de llegar a la barrillera del sector del Municipio Mariño en eso escuche un ruido como si hubieran tirado alga para mi casa, igualmente escuche unos tiros y yo como pude salí de mi cuarto y vi en el porche de mi casa una escopeta larga en eso llego un guardia nacional y toco el portón, yo le dije q pasara y también vi la escopeta un Guardia Nacional me dijo que si podía ser testigo para recoger la escopeta y yo le conteste que si, al igual salí de mi casa vi que otro Guardia Nacional tenia aun joven y un señor detenido. De las actas consignadas este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En relación a la Medida Cautelar solicitada por el representante de la vindicta pública, declara sin lugar la misma en virtud que de las actas procesales que conforman la presente averiguación penal no se desprende quien de las dos personas que resultaron detenidas era el poseedor del arma de fuego incautada, tal como lo ha corroborado la testigo presencial de la colección del arma de fuego, quien manifestó que ella vio el arma tirada en el porche de su casa, mas no que persona alguna la portara. En consecuencia se acuerda a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del adolescente. Finalmente considera este Tribunal que debe decretarse la continuidad del presente proceso por la vía ordinaria, en virtud de que existen actuaciones que practicar por el Ministerio Público. Visto así mismo lo solicitado por la Representante de la Defensa, en la cual solicita la nulidad de las actuaciones que existen en la presente investigación, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado, en virtud que todo lo actuado fue cumpliendo los parámetros legales, del debido proceso, y la detención del adolescente se realizó de manera legal, mas aun si bien es cierto que la hora de presentación del adolescente ante este Tribunal se realizó pasado el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes, no es menos cierto que todo obedece a las normas propias de la Institución, las cuales fueron impartidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Por todos los presupuestos anteriormente analizados, ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda DECRETAR EL PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 49 “Ejusdem”. CUARTO: Se declara sin lugar la petición realizada por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de las actas realizadas por funcionarios castrenses, toda vez que las mismas han sido realizadas de manera lícita. Y ya que en relación a la presentación de éste adolescente en el día de hoy, obedece a Circular Nº 21 recibida en fecha 13/04/2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante la cual se ordena que la las actuaciones policiales referidas a las presentaciones de imputados han de ser aceptadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Servicio de Alguacilazgo, sólo hasta las 12:00 del mediodía. ASI SE DECIDE.- Siendo las 09:54 horas y minutos de la mañana, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Se deja constancia que a los fines de emitir la respectiva Resolución, consecuencia de lo decidido en la presente audiencia, en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se realizará la minuta, sin el documento asociado respectivo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dr. JOSE ABELARDO CASTILLO
EL FISCAL AUXILIAR VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. PEDRO LINARES

LA DEFENSORA PUBLICA N° 03

Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abg. JOMARY VELASQUEZ MARCANO