REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000119
ASUNTO : OP01-D-2010-000119

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Viernes Siete (07) de Mayo de 2010, siendo las 12:40 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: ““Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde al recibir llamada telefónica de una persona con voz masculina quien informo que en la ultima calle Juan Acosta de Pampatar hay una banda conocida como el Jeyson integrada por varias personas quienes se dedicaban a la venta y distribución de drogas, Cicariato, quienes guardan droga en el cerro en la parte posterior de la vivienda de color anaranjado, y describió a las personas de la forma como estaban vestidos, nos constituimos en comisión trasladándonos al sitio donde pudimos avistar a tres ciudadanos que poseían las mismas características de las vestimentas, procedimos a bajarnos del vehiculo y entrar al inmueble identificándonos como funcionarios. Tres de estas personas al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa entrando al interior del inmueble y procedimos a darle continuación al mismo optando por ubicar en el sector de alguna persona que sirviera de testigo procedimos a ingresar a la vivienda de conformidad con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de realizar la visita domiciliaria, en el interior estaban adultos y el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA , logrando los funcionarios colectarle una media color blanco contentiva de 23 cartuchos 9 MM y dentro de un bolso denominado Koala un envoltorio en material sintético de color azul contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante conocida como marihuana. Consta en autos la cadena de custodia, las actas de entrevistas, la experticia química Botánica de donde se demuestra que la primera muestra tiene un peso neto de 176 gramos con 900 miligramos y la segunda con un peso neto de 497 gramos, consta así mismo experticia toxicológica en vivo de la cual se desprende que el adolescente resulto positivo en el consumo y manipulación de marihuana y negativo en cocaína. De las actas Consigno en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la ley de Armas y explosivos. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible atribuido es merecedor de privación de libertad es merecedor de sanción privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la ley especial que rige esta materia, estando llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expidan copias simples Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al adolescente indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo si estaba ahí, a mi no me consiguieron nada yo estaba en esa vivienda comprando droga, yo me declaro consumidor. Es todo”. Visto lo expuesto por el Defensor Privado Dr. JHON JAIRO CUETO, QUIEN EXPUSO: “ De acuerdo a las actas policiales se evidencia que hay contradicciones en el procedimiento ya que cuando los funcionarios llegan al sitio ellos dicen que se devuelven a buscar algunos testigos y los testigos manifiestan que solo se encontró droga en el cerro y no a mi defendido ni a los demás presentes, así mismo uno de los testigos dicen que no entraron al momento sino que entraron después, hago valer la sentencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León ya que no se puede tomar en cuenta solo el dicho de los funcionarios, y se puede evidenciar que los testigos nunca dicen que a mi defendido le encontraron nada, si bien es cierto mi defendido manifestó que estaba en el lugar por cuanto estaba comprando droga para su consumo, así mismo quiero manifestarle que a mi defendido no se le encontró arma alguna, por ello solicito al tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Publico y se le acuerde la Libertad plena de mi defendido y en su defecto se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito se le ordenen las practicas de evaluaciones Clínico Sociales a mi defendido y se me expidan copias simples de las actas. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: El Tribunal estima llenos los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, ya que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Así se estima acreditada presunción de peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del código adjetivo penal, por lo que este Tribunal Acoge la Precalificación Fiscal por los delitos antes relacionado. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la sede del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. Líbrese la correspondiente Boleta y los oficios correspondientes CUARTO: Se Acuerda la práctica al adolescente de las evaluaciones psico-sociales por el equipo multidisciplinario de esta Sección para el día LUNES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se Ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diaricese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO










2:11 PM