REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000118
ASUNTO : OP01-D-2010-000118
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Viernes Siete (07) de Mayo de 2010, siendo las 10:40 AM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescente IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: ““Pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenida por funcionarios de la Comisaría de Juan Griego en horas de la tarde del día 05 de mayo del 2010, y estando dentro del lapso legal establecido dentro del articulo up-supra mencionado, y de acuerdo a lo que establece la constitución en el articulo 49 Numeral 3°, fueron traídos a esta sede del palacio de justicia siendo las Doce y Cinco horas y minutos de la tarde del día de ayer, negándose la Juez de Control de guardia a recibir a los adolescentes detenidos en virtud de unas instrucciones impartidas por parte del Presidente de este Circuito Judicial referentes, a que no se reciben procedimientos con detenidos después de las doce del mediodía, aun cuando se hizo del conocimiento de ambos que el lapso legal de detención de estos adolescentes vencía a las 12:30 de la tarde del día de ayer, no obstante se mantuvo la posición de no recibirlos y es por ello que me comunique con la Juez de guardia del día de hoy, a los fines de ponerla en conocimiento de la situación presentada acordando que los mismos serian puestos a disposición de ese Tribunal a primera hora del día de hoy. Razón por la cual están siendo puestos a disposición del Tribunal después del vencimiento del lapso legal establecido, aun cuando hubo diligencia por parte de los funcionarios policiales aprehensores y por parte del Ministerio Público. De todo lo anterior se levanto un acta que es consignada ante este Tribunal en copia simple y a efecto videndi se muestra la original de la misma. Ahora bien siendo aproximadamente las 12:30 hora de la tarde del día 5 de mayo del 2010, recibí llamada telefónica del Sub comisario Luís González, informando haber recibido llamada telefónica de un comerciante Libanés donde denunciaba a un sujeto de piel morena vestido con franela de color blanca bermuda estampada y gorra negra quien lo había extorsionado con la cantidad de 1.500 bolívares, utilizando unos escritos de amenazas de muerte los cuales le habían sido entregados a su hermano en una tienda, por una dama piel morena y un sujeto piel morena, con sarcillo en ambos orejas y dichos sujetos se habían retirado en una bicicleta de color azul en compañía del sujeto que portaba los sarcillos, en dirección del hotel Villa el Griego, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano AHMAD AWADA, quien es la victima, prestando la colaboración en su vehículo, una vez a la altura de la calle el sol por la calle Modesta la víctima nos señaló a dos sujetos que se encontraban con una bicicleta frente a la farmacia Tari Tari, indicando que eran los responsables de la extorsión. Se procedió a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, quedando identificados como se indico en el acta policial. Se fundamenta la presente aprehensión con acta de entrevista realizada al ciudadano NAZEM FAHD DARWICHE y con acta de entrevista del ciudadano AHMA DAWADA, cartas una en la cual se lee entre otras cosas no estoy jugando me quede esperando, me quede esperando, llámame y la segunda no me importa si tienes amigos en la policía o tribunales, tengo una pistola 9 MM y escopeta, yo quiero que me des dos millones de bolívares o sino te mato. Así mismo se observa cadena de custodia y peritación de la cual se observa que se practicaron a 15 ejemplares de billetes con denominación de 100 bolívares, Un vehiculo de tracción sanguínea denominado bicicleta y un equipo de comunicación denominado teléfono celular HUWEI. De acuerdo al contenido de las actuaciones que el Ministerio Publico puso de manifiesto a este Tribunal, considera que nos encontramos en presencia del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 459 del Código Penal Vigente. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción útil para estable establecer el grado de responsabilidad o participación del adolescente en los hechos narrados, aun cuando la aprehensión del mismo ha sido flagrante. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo”. El Tribunal deja constancia que siendo las 12:05 de la tarde el MP puso de manifiesto las actuaciones policiales pertenecientes a este asunto en esta sala de audiencia la cual no fue recibida por la unidad de alguacilazgo por dar cumplimiento a la circular 21, de fecha 12-04-2010, en base a las instrucciones giradas por el presidente del Circuito en relación a las crisis energéticas existentes en el país, encontrándose esta Juez de guardia Ordeno su presentación para el día de hoy Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO QUIERO DECLARAR”. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO QUIERO DECLARAR” Es todo.” Visto lo expuesto por los Defensores Privados Dr. ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRÍGUEZ, quien expuso: “por el principio de la comunidad procesal ambos defensores estamos de acuerdo a la solicitud fiscal y que se siga la investigación por la vía ordinaria así mismo con la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 solicitamos se le ordene la practica de evaluaciones Clínico Sociales, así. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al Dr. ANASTASIO R. RIVERO ORTEGA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el otro defensor en virtud que en este acto la defensa se realiza de manera conjunta. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se Acoge la Precalificación Fiscal en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de EXTORSION, previsto en los artículo 459 del Código Penal Vigente, por cuanto existen elementos de convicción procesal que hacen estimar que los adolescentes sean autores o participes en el hecho punible atribuido. TERCERO: Se Acuerda la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Especial consistente en Presentaciones Periódicas cada 08 días, ante la sede del Consejo de Protección del Municipio Marcano, quienes deberán remitir información cada 2 meses a este Tribunal; En Consecuencia se Decreta la Libertad de los adolescentes. CUARTO: Se Acuerdan la práctica de evaluaciones psico-sociales a los adolescentes por parte el equipo multidisciplinario para el día 17-05-2010, a las 12:00 del mediodía. QUINTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese . Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
1:02 PM