REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000115
ASUNTO : OP01-D-2010-000115
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Seis (06) de Mayo de 2010, siendo las 12:07 horas de la tarde, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, al momento en que los mismos se encontraban a la altura de Puerto Miguel, sector Playa Concorde y le fue llamada la atención por varias personas quienes no señalaron a cuatro (4) personas quienes a bordo de una embarcación tipo peñero, de nombre mi pequeño Roider II, se encontraban desprendiendo las bollas de los barcos apostados en la pre-mencionada marina, al hacerles el respectivo llamado procedieron a evadirse intentando alejarse del lugar, procedimos a abordar la unidad marítima signada con el N° 4-312, logrando interceptarlos a poca distancia del Lugar, nos encontraron la cantidad de 9 Bollas de defensa, solicitamos que nos mostraran el contenido de sus bolsillos no encontrándolas objetos que constituyan delitos ni de interés criminalísticos. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ello en virtud del contenido de las actas que han sido consignadas. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir la investigación y determinar el grado de responsabilidad de la adolescente. Finalmente solicito se decrete contra la adolescente LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, por el lapso que considere este Tribunal. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando la misma la misma de manera positiva. A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la adolescente, por lo que SE PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ: “QUE EN ESTE ACTO SE ACOGIA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUE NO QUERIA DECLARAR”. Es todo.” Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección N°02 DRA. MARIA TOMEDES, DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: "“Invoco a favor de mi representada los artículos 8. 9 y 243 del COPP, de la misma manera vista que en el acta de entrevista realizada al ciudadano Gómez Ivor José, el mismo manifiesta que el se encontraba a bordo de una embarcación donde trabaja y se dio cuanta de un bote peñero que estaba dando vueltas cerca del muelle, manifestó igualmente que no le pareció sospechoso por cuanto en el mismo estaban abordo 3 mujeres y un hombre y que era de día y había gente en la playa, se bajo de la embarcación y se sentó en la entrada del muelle con el vigilante y después paso un señor en un carro gritando que se estaban robando las defensa de una embarcación, de mismo modo en el acta de entrevista del ciudadano Bermúdez Carlos Simón manifestó que se encontraba en la entrada del muelle con el señor Igor, cuando un señor los alerto que se estaban robando las defensas de una embarcación, Ahora bien ciudadana Juez en las entrevistas antes mencionadas los dos ciudadanos manifestaron que fueron alertados por una tercera persona, que en todo caso fue la que observo el momento de la comisión del hecho Punible, y por cuanto la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representada sea autor o participe del delito imputado por la representación fiscal, solicito le sea acordada su libertad plena de mi defendida. Por último solicito del tribunal se sirva expedirme copias simples de las actas. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se Acoge la Precalificación Fiscal por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, precalificación realizada en este acto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, ya que se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de Libertad, la cual, Acoge quién aquí decide. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se Decreta CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada quince (15) días; declarándose sin lugar lo solicitado por al Defensa que se le otorgara a la adolescente la Libertad Plena. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: Se Decreta la Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. QUINTO: Se Acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
2:21 PM