REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 5 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000040
ASUNTO : OP01-D-2010-000040
SENTENCIA JUDICIAL DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA TEMPORAL:
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
DEFENSORA PUBLICA: DRA. DAMELIS PUCHERO, Defensora Pública N°01 ( Suplente), adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03-05-2010, al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 03-05-2010, a las 9:30 AM horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS previsto en los artículos 414 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el cual, por la cual lo acuso la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: en horas de la noche del día 24-02-10 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se desplazaba a bordo de un vehículo tipo sedan, Marca Hyundai Accent de color gris, en compañía de varios amigos aun por identificar y a la altura de la Avenida 31 de Julio en jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, avisto a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, diciéndoles que se subieran para dar una vuelta y luego de un recorrido específicamente por dicha jurisdicción los condujo hasta un terreno baldío, donde bajo amenazas y portando armas de fuego, los bajaron del vehículo en cuestión, sentándolos en un monte y ahí en ese momento el adolescente imputado acciono el arma de fuego que portaba efectuándoles un disparo en la región frontal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, al observar tal situación el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, opto por salir corriendo del lugar, procediendo el adolescente imputado a dispararle, ocasionándole UNA HERIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN EL TERCIO PROXIMAL INTERNO DEL MUSLO DERECHO. Seguidamente este en compañía de sus amigos, le dieron alcance subiéndolo nuevamente bajo amenazas al interior del vehículo, retirándose del lugar, dejando herido en el sitio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , posteriormente una vez a bordo del vehículo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, forcejeo con ellos logrando huir, siendo aprehendido posteriormente el adolescente imputado por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de la policía del Estado, quienes lograron incautar el vehículo en referencia.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS previsto en los artículos 414 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “ YO ADMITO RESPONSABLEMENTE LOS HECHOS Y NO QUISE CAUSAR ESE DAÑO. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Pública N° 01 (Suplente), del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Dra. DAMELIS PUCHERO, la cual manifestó lo siguiente: “ Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”. Este Tribunal en acatamiento a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa aplicando el procedimiento abreviado, ante la admisión de los hechos que ha asumido en este acto el imputado hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, este decidora, acoge la solicitud de la defensa y en consecuencia procede a rebajarle a la mitad las sanciones que ha solicitado la Fiscal del Ministerio Publico”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la sanción de: PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f de la ley especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de I tornamiento para Varones “Los Cocos”. Y así se decide.
TERCERO
SANCION
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de libertad por el lapso de Cinco (05) años.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS previsto en los artículos 414 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se trata de uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “F” del artículo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente: PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f de la ley especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS previsto en los artículos 414 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS CALIFICADAS previsto en los artículos 414 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en los artículos 416 en relación con el 418 en el artículo del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, y en consecuencia se aplica la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620 literal f de la ley especial, por el lapso de TRES (03) AÑOS, la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal F y 628 Ejusdem, sanción esta que se impone acogiendo la solicitud Fiscal formulada en la Audiencia Preliminar, por ser parte de buena fe, además de haberse fundamentado en su petitorio, en las resultas psico-sociales que cursan al expediente y que le fueran practicadas al investigado. TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, en fecha 25-02-2010, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención del adolescente para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. -
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REYES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LUIFREIDYS MILLAN REY
10:59 AM