REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000148
ASUNTO : OP01-D-2010-000148
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Lunes Treinta y uno (31) de Mayo de 2010, siendo las 4:00 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Auxiliar Dra. ZARIBELL CHOLLET, quien expuso: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la policía del estado en horas de la madrugada del día de hoy, por cuanto la misma se encontraba a bordo de un vehiculo marca Nissann modelo Sentra clásico, del cual había sido despojado el ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO, toda ves que esta adolescente en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otra persona que no logro ser detenida abordaron a este ciudadano en la avenida circunvalación específicamente en la entrada de Achipano y portando armas de fuego con las que amenazaron su vida lo obligaron a trasladarse hasta el sector de La Isleta II, donde lo despojaron de su teléfono celular marca NOKIA modelo 5020, así como de su reloj y de cien Bolívares en efectivo, haciéndolo descender del mismo llevándose el mencionado vehiculo viéndose perseguidos por una comisión policial del organismo mencionado contra quien efectuaron disparos resultando lesionado el adolescente Julián Carreño, quien para este momento se encuentra recluido en el Hospital Central Dr. Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar, logrando recuperar en el momento de la detención tanto el vehiculo como un arma de fuego tipo pistola calibre 22. De las actas policiales consignadas, se desprende que estamos en presencia de dos delitos que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal ROBO AGRAVAD DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de proseguir con la investigación y determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en la participación de los hechos que se les esta atribuyendo en esta audiencia. Finalmente solicito la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ello en virtud del daño causado, la gravedad de los hechos que les esta haciendo atribuido en esta audiencia, en virtud de que dos de estos delitos son merecedores de sanción prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando la misma de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra a la adolescente quien expuso: “El caso empezó cuando paramos el taxista y el que esta en el hospital que lo llaman el niño me dijo páralo y dile para ir a Isleta dos para la casa de mi mama y el otro que se fugo dijo páralo yo lo paro y entonces yo le dije que me iba a quedar en la casa de mami durmiendo porque así le digo yo a la mama del Niño, y en eso el que se fugo saco un cuchillo y se lo puso al señor en el cuello y en eso el otro saco la pistola y uno me tapo la boca para que yo no dijera nada cuando paso la policía y después fue cuando chocamos y el que estaba manejando fue el burro y después chocamos y es en ese momento que nos bajamos y yo corrí por miedo y después fue que me regrese para ayudar al chamo que esta en el hospital. ES TODO.” Visto lo expuesto por el Defensor Público de esta Sección N° 01 Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO DE LA ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: “La defensa solicita medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes basa en el principio de inocencia y de libertad establecido en nuestra carta magna la cual establece que las medidas de coerción personal son excepcionales y se imponen como último recurso y la libertad es la regla, y de conformidad con lo establecido en el articulo 51 ejusdem se me expidan copias simple de las actuaciones, así mismo solicito se practiquen evaluaciones clínico sociales, así mismo solicito se ordene la practica de una evaluación forense a mi representada a los fines de determinar si la misma presenta alguna lesión de consideración. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes así como revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa quién aquí decide, Este tribunal con vista a las actuaciones policiales que le han sido puesto de manifiesto, así como las exposiciones de las partes intervinientes en este acto para decidir observa: que la adolescente hoy imputada con escasos 15 años ha manifestado con naturalidad en la audiencia que se quedaría a dormir en la casa del que se conoce como el niño, quiere decir que por la hora en que sucedieron los hechos y lo manifestado por la adolescente la misma no tiene contención familiar, esto aunado que en esta audiencia no se ha presentado ningún familiar, aun cuando ha manifestado que una tía tiene conocimiento de los hechos. Por otra parte los hechos investigados son considerados por el legislador juvenil como graves, tanto que están incluidos en el articulo 6298 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé que la privación de libertad como sanción puede ser hasta 5 años con estas consideraciones previa quien aquí decide hace los siguientes pronunciamientos. Acuerda proseguir la investigación por la Procedimiento Ordinaria tal como lo solicito la fiscal y a lo que no se ha opuesto la defensa, por cuanto hay diligencias que practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. Es procedente Acoger la calificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto en auto hay evidencia que hacen presumir el delito de ROBO AGRAVADO. Por haber sido despojado presumiblemente el denunciante o victima de su reloj y el dinero con violencia, por las armas que los imputados le esgrimieron según su decir, además se evidencia en forma física el vehiculo relacionado en esta investigación al que se refiere la experticia de reconocimiento legal que cursa al folio 12 de las actuaciones, así mismo se evidencia planilla de revisión de vehiculo cursante al folio 15; en donde también se evidencia con la inspección técnica y fijación de fotografía que cursa al folio 13, la violencia se evidencia con la experticia que se le realizo a una pistola calibre 22, marca Smit Wilson la cual corre al folio 14; por todo ello es procedente Acoger la calificación jurídica dada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal ROBO AGRAVAD DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En cuanto a la Medida Cautelar a imponer la procedente es la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de lo antes relacionado, que se dan en este caso los requisitos de procedencia para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al darse en este caso los presupuestos previstos en el articulo 250, numerales 1 y 2 y articulo 251, numerales 1, 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es de advertir que da el Numeral 1 del articulo 251, por cuanto a pesar de que tiene residencia en este estado no tiene control familiar no tiene contención por cuanto una joven de 15 años ha sido detenida en un hecho acontecido en horas de la madrugada en un municipio diferente al que manifiesta residir, a este tribunal no le da certeza que pueda comparecer a los demás actos a celebrarse en esta investigación, por ello lo procedente es Decretar la Medida Cautelar, solicitada por el Ministerio Publico, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, y por ello SE NIEGA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA POR NO SER PROCEDENTE, aplicar la medida prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la práctica de las evaluaciones clínico sociales por intermedio de los Servicios auxiliares de esta sección de adolescente los cuales deberán practicarse el día viernes 04 de junio del 2010, a las 11:00 horas de la mañana, ya que sus resultas son indispensables para las resultas que prevé el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Ordena las practica de las evaluaciones forenses a los fines de constatar su estado físico y de presentar cualquier anomalía se le aplicara el tratamiento correspondiente. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal fija para la Celebración de la Audiencia de Calificación de Procedimiento para el día martes 01-06-2010, a las 11:00 horas de la mañana, por cuanto según las actuaciones el mismo se encuentra recluido en el Hospital Luís Ortega de la Ciudad de Porlamar y en esa institución los especialistas que autorizan el interrogatorio a celebrarse normalmente se encuentran en horas de la mañana y es por lo avanzado de esta hora en que se esta realizando este estado. Se deja constancia que adolescente imputada se violento en la audiencia sin realizar la correspondiente acta y manifestó que si la dejaban detenida no firmaría el acta respectiva. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se Acoge la Precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR A LA ADOLESCENTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCESTES, consistente en Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual, ha de ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, donde deberá permanecer a la orden de este Despacho Judicial. Líbrese la boleta de detención y oficios correspondientes, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se Ordena la práctica de la Evaluaciones Clínico Sociales por intermedio de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, las cuales se realizaran el día Viernes 04 de Junio del 2010, a las 11:00 horas de la mañana. QUINTO: Se Ordena la práctica de las evaluaciones forenses por intermedio de la Medicatura Forense del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a las 08:30 horas de la mañana del día martes 01 de junio del 2010. SEXTO: Se Ordena Expedir las copias solicitadas por las partes. . SEPTIMO: Se Fija la Audiencia de Calificación de Procedimiento en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en el Hospital Luis Ortega de Porlamar, para el día Martes Primero (01) de Junio del 2010, a las 11:00AM. Líbrese los Oficios y Boletas correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

5:43 PM