REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000113
ASUNTO : OP01-D-2010-000113

REVISIÓN DE MEDIDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema;
SECRETARIO: Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO;
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
DELITO: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 y 374, en relación con el artículo 84 Numeral 3º, del Código Penal.
DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica No. 03, es la designada para la defensa del adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES. La acusación Fiscal, la ejerce la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Revisadas las anteriores actuaciones, especialmente el escrito formulado por la Defensora Publica No. 03, en donde solicita a éste Tribunal, la revisión de la medida para sustituir la detención preventiva, por una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa: Se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA éste Asunto, por la presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 y 374, en relación con el artículo 84 Numeral 3º, del Código Penal, en donde la representante del Ministerio Publico, en el acto de calificación de procedimiento de fecha 03-05-10, precalificó y le imputó los mencionados delitos, en la audiencia de calificación de procedimiento, y se le Decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. En fecha 07-05-2010 la representante del Ministerio Publico, presentó escrito de Acusación por los señalados delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 y 374, en relación con el artículo 84 Numeral 3º, del Código Penal, y solicitó se Mantenga la Medida Cautelar Decretada, en caso de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, es decir Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia de Juicio. Asimismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años.
Ahora bien, analizados los fundamentos esgrimidos por la Defensora en su escrito, esta decisora en el presente caso, visto el pedimento efectuado por la Defensora Publica No. 03, considera que no es procedente por lo ella solicitado, toda vez que el delito imputado en la acusación fiscal, al adolescente está contemplado en los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, que podrían merecer como sanción la privación de libertad; si bien es cierto que las victimas no reconocieron al adolescente como autor de la VIOLACIÓN, no se pronunciaron de su participación o no en el ROBO AGRAVADO. Este Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la medida de privación preventiva de libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la privación de libertad y que no esté prescrito, que hayan fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de esta acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Publico, consideró en el presente caso RATIFICAR su pedimento de mantener la medida de privación de libertad, tal como consta en el escrito acusatorio, recibido por este Tribunal en fecha 07-05-2010, por lo que siendo los delitos imputados de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente; y además que las circunstancias en que éste Tribunal decretó la medida cautelar prevista en el artículo 559 ejusdem, siguen siendo las mismas, solo que las victimas no reconocieron al adolescente imputado como participe en la violación; a pesar de ello por las razones que anteceden éste Tribunal estima que NO ES PROCEDENTE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA de Privación de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias en autos para acordar una medida menos gravosa en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA por la Defensora Publica No. 03. Así se decide. En consecuencia, por todo cuanto antecede, este Tribunal de Control No. 01, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente y por autoridad de la Ley. Hace los siguientes Pronunciamientos: Mantiene la Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decretada en fecha 03-05-10, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. En Consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA por la Defensora Publica No. 03, Por No ser Procedente. Así se decide. Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1


Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ

EL SECRETARIO



Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO



8:37 AM