REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000114
ASUNTO : OP01-D-2010-000114
RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Lunes Tres (03) de Mayo de 2010, siendo las 1:40 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA . Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Auxiliar Dra. ZARIBELL CHOLLET, quien expuso: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de ayer por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, dentro de un local comercial ubicado en la calle Maneiro cruce con Fajardo de la Ciudad de Porlamar, donde se encuentra ubicado un local comercial propiedad del ciudadano EL NESSSER SAMIR, al cual ingresaron luego de haber roto los candados de la santa maría del deposito de al lado y luego la pared que comunica con el deposito del local, sustrayendo del mismo para sustraer doce bombas de agua, 23 colchones inflables, 18 piscinas inflables, entre otros descritos en el avalúo real que fuere consignado.. Considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete la detención del adolescente como Flagrante y se continúe el presente caso por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso toda vez que el hecho punible atribuido no es merecedor de la pena Privativa de Libertad. Así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a la adolescente imputada, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, contestando que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo venia de la discoteca “corre camino” con mi amigo, como a la una 01:00 de la mañana, yo veo que están partiendo candado y parece que los que fue salieron corriendo y yo no se por donde se fueron, y entonces dijimos vamos a entrar para agarrar algo, y entonces cuando estábamos adentro llego la policía. Mi amigo se llama o lo conozco como “caracas”, pero se llama Vartan Josia Salomón Castro Monin. Yo no he estado detenido antes. Yo soy inocente solo me metí a ver que había, los que partieron el candado corrieron, nosotros no llevamos nada. Es todo”. Visto lo expuesto por la Defensora Pública Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, quien expuso: “ciudadana Juez, visto lo que antecede revisadas como han sido las actas de investigación y aunado a lo que expone el adolescente esta defensa solicita que se continúe por la vía ordinaria la presente investigación a fin de que se pueda corroborar la participación de mi defendido en los hechos atribuidos en el día de hoy, por otra parte de la revisión del acta de investigaciones criterio de la defensa que este delito se encuentra en una de sus formas inacabadas establecida en el articulo 80 del Código Penal, estaba todo preparado para ser extraído del loca l y no se logro aunado a la exposición del adolescente donde dice que no saco nada del local y es por ello que pido a este tribunal que en cuanto a los hechos se establezca estoa como calificación jurídica. Por ser proporcional pido se acuerde cualquiera de las medidas del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: En este momento al analizar las actas policiales y presentadas por el Ministerio Público, quién aquí decide considera que la figura jurídica a acoger es la alegada pro al defensa, por cuanto no ha sido consumada, en consecuencia quién aquí decide Acoge la precalificación jurídica de HURTO CALIFICIADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 453 numeral 3° concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal ya que existen elementos de convicción procesales que hacen estimar que el adolescente es autor o participe en el hecho punible. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por las partes, de que se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar de las prevista en el articulo 582 de la ley especial que rige la materia, toda vez que el hecho punible atribuido no se encuentra prescrito y que no merece pena privativa de libertad, es la razón por la que este Tribunal DECRETA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR AL ADOLESCENTE CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) días, presentaciones estas que se deberán cumplir mientras dure la presente investigación. En consecuencia se Decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerda Expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diaricese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO










2:54 PM