REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001748
ASUNTO : OP01-P-2006-001748

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: GREISI ARINNI RODRIGUEZ ROJAS

DELITO: LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA PRIVADA : Dra. ROSARIO LEÓN LILIANA DEL VALLE, Defensora Privada.
Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. Vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de mayo de 2006, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron presentados ante este Tribunal de Control No. 01 a quienes se les imputó la comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, debidamente asistido por el Defensor Privado Dra. ROSARIO LEÓN LILIANA DEL VALLE, en la cual se Acordó Decretar el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipulado en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estimó el delito como LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y se Acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndose al adolescente la Medida Cautelar prevista en artículo 582 literal C, F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. En relación a los hechos acontecidos en fecha 06-05-06 atribuidos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se recabaron los siguientes elementos de convicción procesal: Acta policial de detención, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 02 de INEPOL, donde describen la forma de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por todo lo evidenciado en autos finalmente en fecha 25-07-07 la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, formuló acusación contra los adolescentes imputados aquí identificados, por el delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y solicitó la sanción de libertad asistida por el lapso de DOS (2) AÑOS. En audiencia de conciliación de fecha 21-01-08 realizada en el Tribunal de Control No. 01, y las partes se acogieron a la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en virtud de que el hecho atribuido a los adolescentes no es merecedor de sanción privativa de libertad, y lograda la conciliación se le impusieron a los adolescentes las obligaciones pautadas en dicho acto. Evidenciado en autos que los adolescentes imputados cumplieron con todas las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio, la Fiscal del Ministerio Publico, solicitó se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, y artículo 568 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Acta policial de detención, de fecha 06-05-06 suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional No. 02 de INEPOL donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los Adolescentes imputados; presentado en audiencia de calificación de procedimiento, donde se acordó seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la imputación Fiscal, dado los hechos por el delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, imponiéndosele a los adolescentes la Medida Cautelar contendida en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y Decretándoles la Libertad; y por cuanto no ha sido posible recabar otros elementos de convicción, además de los señalados por la Fiscal del Ministerio Publico anteriormente, Es Procedente Acordar El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Solicitado Por La Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, es por ello este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, Acuerda Con Lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318. Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les atribuye la comisión del delito de LESIONES LEVES INTENCIONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por los hechos acontecidos en fecha 06-05-06. SEGUNDO: Se REVOCA La Medida Cautelar Prevista En El Artículo 582 Literal C, F, Decretada Al Adolescente en fecha 06-05-06 y se DECRETA la Libertad plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Ordena Borrar la Reseña Policial. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Registrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

EL SECRETARIO
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO
8:39 AM