REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000111
ASUNTO : OP01-D-2009-000111
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: Miguel José Romero y María Salazar.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSA: Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA, Defensor Publico No. 01, de esta Sección de Adolescentes.

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. Vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de abril de 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control No. 01 a quien se le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, debidamente asistido por el Defensor Público Penal No. 01; Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA, en la cual se acordó decretar el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipulado en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estimó el delito como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y se Acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, Decretándose al adolescente la Medida Cautelar prevista en artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. En relación a los hechos acontecidos en fecha 10-04-09 atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se recabaron los siguientes elementos de convicción procesal: Acta policial de detención, suscrita por los funcionarios Ricardo Gómez, y Jonathan Rada adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, donde describen la forma de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desprendiéndose de ello lo siguiente: que siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en labor de patrullaje motorizado en el Sector del Yaque, específicamente en la Avenida Mario Oliveros, del Municipio Díaz…. Nos hicieron llamados dos ciudadanos, los cuales nos indicaron que un adolescente con vestimenta de franela de color amarillo con rojo y short de varios colores se habían introducido en un vehículo tipo malibu de color azul, el cual se encontraba aparcado al lado del hotel Killer Loop Condor, cuando en ese momento se nos acerca otro ciudadano quien nos indicó que era propietario del vehículo y que del mismos le habían hurtado una careta de radio reproductor y una pantalla plasma, motivo por el cual se procedió a realizar un patrullaje por la zona, logrando observar cercano al lugar del suceso a un adolescente con las mismas características indicadas, el cual estaba en compañía de otro sujeto que viste short amarillo… se retuvieron a los ciudadanos preventivamente por la comisión policial, se procedió a la revisión corporal de los ciudadanos…. Encontrándole al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: una pantalla liquida de color negra marca DTI, modelo SM-070H/C serial 207080005, una careta de reproductor Pionner, de color negro modelo DEM-P7950UB… así mismo acta de entrevista al ciudadano José Miguel Romero, identificado en autos. Experticia de reconocimiento legal a los objetos recuperados en poder del adolescente, pudiéndose estar en presencia del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; por cuanto la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente ya mencionado, como autor o participe del hecho, y en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa en base a lo dispuesto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, ya que en su solicitud afirma, que no existen fundados elementos de convicción que permitan atribuir a la adolescente, el hecho punible y en consecuencia ejercer la acción penal en contra del adolescente, por lo hechos acontecidos en fecha 09-04-09, y solicita se decrete el cese de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, que fue impuesta al adolescente en la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Acta policial de detención, de fecha 09-04-09 suscrita por los funcionarios Ricardo Gómez, y Jonathan Rada adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, INEPOL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Adolescente imputado; presentado en audiencia de calificación de procedimiento, donde se Acordó seguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, se Acogió la imputación Fiscal, dado los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndole al adolescente la Medida Cautelar contendida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente; y por cuanto no ha sido posible recabar otros elementos de convicción, además de los señalados por la Fiscal del Ministerio Publico. Por los razonamientos anteriormente relacionados , este Tribunal Acuerda por ser Procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por los hechos acontecidos en fecha 09-04-09, en Jurisdicción del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal C, decretada al adolescente en fecha 10-04-09 y En Consecuencia se DECRETA la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela bórrese la reseña policial. Notifíquese. Ofíciese con indicación de número de expediente policial. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

EL SECRETARIO
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ ABELARDO CASTILLO

8:43 AM