REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000076
ASUNTO : OP01-D-2010-000076


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3, ello de acuerdo a lo señalado en el Literal “E” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ZARIBELL CHOLLET, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

DEFENSORA PUBLICA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensor Público N° 03, adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal F, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20-05-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 20-05-2010, a las 1:05 horas de la tarde, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3, ello de acuerdo a lo señalado en el Literal “E” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: En horas de la madrugada del día cuatro (04) de Abril del año dos mil diez (2010), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de los ciudadanos ALEXIS HEREDIA, YERALDIN IGLESIA MARTINEZ y AURISMAR GOMEZ GONZALEZ, y otros dos ciudadanos que no han logrado ser identificados, frente a la Basílica Menor de Nuestra Señora del Valle, en el valle del Espíritu Santo, en el Municipio García de este Estado, cuando abordaron a las víctimas ciudadanos JOSE LUIS VICENT GUILARTE, ANTHONY LIROY HERNANDEZ PATIÑO y YORBIN ALI PATIÑO NAVAS, accionaron armas de fuego, causándoles heridas en distintas partes del cuerpo las cuales le ocasionaron la muerte y en horas de la noche de ese mismo día, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiscas (CICPC) de este Estado, practicaron la detención del adolescente y sus acompañantes, quienes se encontraban en una residencia IDENTIDAD OMITIDA, donde incautaron la cantidad de Ochocientos Bolívares en dinero en efectivo, Sustancias Estupefacientes, conocida como Marihuana y un arma de fuego.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3, ello de acuerdo a lo señalado en el Literal “E” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS ESTOY ARREPENTIDO DE LOS HECHOS Y TENIA MIEDO DE ESAS PERSONAS Y ME METI AL CARRO CON MI NOVIA”. El Tribunal cediéndole la palabra al Defensor Público N° 03, del adolescente imputado Dra. GEISHA CAMACARO, la cual manifestó lo siguiente: " Visto que mi defendido ha admitido los hechos solicito del Tribunal se imponga la sanción de inmediato y así mismo se revoque la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a lo cual estaba sometido el adolescente y en consecuencia se le otorgue su libertad, en virtud que los hechos por los cuales el tribunal a admitido la acusación no se encuentran descritos en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone las sanciones previstas en el artículo 620 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales están descritas en los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses ambas sanciones, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: obligaciones de hacer consistentes en estudiar o trabajar y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución; no portar armas; no salir del estado ni del país sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución; informarle al Tribunal cualquier cambio de domicilio. En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; queda obligado el adolescente a: Recibir orientación y Vigilancia por intermedio de los funcionarios adscritos a esta sección de adolescentes y SERVICIOS COMUNITARIOS en el Cuerpo de Bomberos de Porlamar con una jornada diaria de 4 horas. El cumplimiento de estas sanciones en libertad, son de carácter simultáneo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
SANCION

La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) Años.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3, ello de acuerdo a lo señalado en el Literal “E” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “A” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes: las sanciones previstas en el artículo 620 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales están descritas en los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses ambas sanciones, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: obligaciones de hacer consistentes en estudiar o trabajar y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución; no portar armas; no salir del estado ni del país sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución; informarle al Tribunal cualquier cambio de domicilio. En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; queda obligado el adolescente a: Recibir orientación y Vigilancia por intermedio de los funcionarios adscritos a esta sección de adolescentes y SERVICIOS COMUNITARIOS en el Cuerpo de Bomberos de Porlamar con una jornada diaria de 4 horas. El cumplimiento de estas sanciones en libertad, son de carácter simultáneo. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DISPOSITIVA

Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3, ello de acuerdo a lo señalado en el Literal “E” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Este tribunal con los elementos que le sirvieron al ministerio publico como elemento de convicción para hacer en esta audiencia una acusación alternativa con la misma fundamentación en que baso la inicialmente presentada mas los nuevos elementos surgiditos en la investigación, así también tomando en cuanta lo expuesto por las partes en esta audiencia este tribunal vista la admisión de los hechos a los que se acogió el adolescente acusado libre de apremio y coacción a lo que se adhirió la defensa quien solicitó la imposición inmediata de la sanción quien aquí decide aplicando el procedimiento previsto en el articulo 583 de la LOPNNA decide en los siguientes términos: Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3, ello de acuerdo a lo señalado en el Literal “E” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Declara culpable y penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3, ello de acuerdo a lo señalado en el Literal “E” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3, ello de acuerdo a lo señalado en el Literal “E” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, y en consecuencia se aplica las sanciones previstas en el artículo 620 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales están descritas en los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses ambas sanciones, así tenemos que la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: consisten en: obligaciones de hacer consistentes en estudiar o trabajar y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución; no portar armas; no salir del estado ni del país sin la previa autorización del Tribunal de Ejecución; informarle al Tribunal cualquier cambio de domicilio. En relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA; queda obligado el adolescente a: Recibir orientación y Vigilancia por intermedio de los funcionarios adscritos a esta sección de adolescentes y SERVICIOS COMUNITARIOS en el Cuerpo de Bomberos de Porlamar con una jornada diaria de 4 horas. El cumplimiento de estas sanciones en libertad, son de carácter simultáneo, sanción esta que se impone acogiendo la solicitud Fiscal formulada en la Audiencia Preliminar, por ser parte de buena fe, además de haberse fundamentado en su petitorio, en las resultas psico-sociales que cursan al expediente y que le fueran practicadas al investigado. CUARTO: Se Revoca la Medida Cautelar decretada y impuesta al adolescente en fecha 05 de abril del 2010, consistente en Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia Preliminar y en consecuencia se Decreta la Libertad del adolescente. QUINTO: Se Ordena Mantener la Reseña Policial del adolescente hasta tanto dure la presente investigación , ya que, a pesar de que la Posesión de estupefacientes, delito este previsto en el articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, no es solo el delito por el cual, se le acusa, existe otro delito como lo es de HOMICIDIO INTENCIONAL EL GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 84 numeral 3, el cual, es de mayor gravedad y visto que hay que tomarlo en consideración ya que se debe sancionar por el delito mas grave. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se reserva el lapso dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el texto integro de la sentencia. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




9:46 AM