REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000135
ASUNTO : OP01-D-2010-000135
RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Sábado Veintidós (22) de Mayo de 2010, siendo las 2:00 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Auxiliar Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia que aun cuando en la planilla de presentación consta la identificación del ciudadano Jeferson Salazar Vásquez, de los registros policiales se constato que el mismo es mayor de edad, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Canina del Instituto Neoespartano de Policía, siendo las 09:40 horas y minutos de la noche, de acuerdo a lo que desprende de las actuaciones policiales, en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, fue llamada su atención por un ciudadano quien nos informo que en la urbanización Jorge Coll se encontraba un ciudadano dando vueltas en su vehiculo Marca Ford, modelo Focus, de color gris año 2008, para tratar de ubicar a unos jóvenes, quienes trataron de despojarle del vehiculo y pertenencias, bajo amenaza de muerte, utilizando una pistola, trasladándonos a la dirección indicada entregando el ciudadano Angel Alberto Leal (Victima), un facsímile tipo pistola, marca Wettel, calibre 4.5, en el recorrido por la urbanización logro identificar a cinco de los ciudadanos, entre ellos un adolescente, quienes momentos antes habían intentado despojarlo de sus pertenencias, procediendo a detenerlos, en tal sentido de acuerdo al acta de entrevista levantada al ciudadano Angel Alberto Leal (Victima), quien entre otras cosas expuso “…siendo las 9:00 horas de la noche, me encontraba efectuando carreras con mi taxi, llegando hasta la plaza bolívar de Porlamar, en donde cinco jóvenes entre ellos una muchacha, me solicitaron una carrera hacia la urbanización Jorge Coll, acordando el precio en treinta bolívares, estando en la urbanización me dicen que los lleve hasta el final de la calle, uno de lo supuestos clientes me da un billete para cancelarme la carrera, luego cuando trato de cambiar el billete, uno de los que se encontraba en la parte de atrás del vehiculo me tomo la cabeza y me coloco un arma de fuego por mi cuello, diciéndome bajo amenazas de muerte esto es un atraco, danos la plata y el carro…”, aunado a experticia de reconocimiento legal N° 426-05-10 de de fecha 22-05-2010, realizada a un arma de propurcion de aire comprimido, así como experticia de regulación prudencial N° 427-05-10, de esta misma fecha realizada a un (01) teléfono celular marca Nokia color gris, valorado en 200,00 bolívares de moneda de curso legal. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera los adolescentes hoy presentados estar incurso en la comisión del delito que precalifica en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico, que permita determinar la participación de los adolescentes en el hecho. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del hecho que se les está atribuyendo a los adolescentes; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA A LOS ADOLESCENTE DE MANAERA SEPARADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL, Y EN CONSECUENCIA EN PRIMER LUGAR SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “NOSOTROS IBAMOS PARA UNA FIESTA, YO ME FUI DE MI CASA DESDE HACE TRES SEMANAS, EN RELACION A LO QUE PASO YO ME ENCONTRABA EN INTERNET CON EL MAYOR DE EDAD Y LLEGO LA CHAMA IDENTIDAD OMITIDA Y NOSOTROS DESDE TEMPRANO TENIAMOS ACORDADO IR PARA UNA FIESTA Y QUEDAMOS EN BUSCAR DINERO YO LE PEDI A MI MAMA Y NO ME DIO Y UNOS AMIGOS TAMPOCO Y ELLA CUANDO LLEGO INTERNET NOS DIGO PARA IR A BUSCAR DINERO, YO IBA EN LA PARTE DE ADELANTE SENTADA EN LAS PIERNAS DE ELLA Y ELLA LE PASO EL KOALA A IDENTIDAD OMITIDA Y LE DIJO QUE LE PEGARA Y YO IBA ASUSTADO, YO QUISE ESTAR EN LA CASA DONDE ME TENIAN EL VALLE DE IDENTIDAD OMITIDA DESDE HACE TRES SEMANAS, QUE ES EL ADULTO MAYOR QUE ESTA DETENIDO, NO PORQUE ME OBLIGARON, SINO PORQUE QUERIA, EN RELACIÓN A LO DEL TAXISTA YO SABIA QUE LO IBAN HACER PERO ESTABA ASUSTADO. Es todo”. Se deja constancia que la representante legal presente en este acto, presenta original a los fines de consignar copia, de constancia de la solicitud presentada ante el consejo protección donde se oficia a la Comisaría de Villa Rosa, a los fines de buscar al adolescente en una residencia en la población del valle. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “LO UNICO QUE PUEDO DECIR ES QUE TODOS NOS REUNIMOIS PARA IR A UNA RUMBA, NO TENIAMOS DINERO Y SE NOS OCURRIO ATRACAR AL TAXISTA, YO ANTES NO HABIA HECHO COSAS DE ESTA Y SE QUE ESTO ESTA MAL. Es todo”. Se deja constancia que el funcionario actuante, manifestó que la cedula del mismo, se encuentra en el bolso donde están las evidencias relacionadas con este asunto. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “YO ESTABA EN LA CASA Y ELLOS ME LLAMARON PARA IR AL CENTRO, ME LLAMARON LOS QUE ESTAN AQUÍ EN LA INVESTIGACIÓN Y EN ESO ME DICEN PARA AGARRAR UN TAXI Y NOS PUSIMOS DE ACUERDO PARA HACER LO QUE IBAMOS HACER DEL ATRACO PARA IR A LA FIESTA, YO NUNCA HABIA HECHO ESTO, CUANDO ESTOY EN EL CARRO LA CHAMA ME PASO EL KOALA Y EN ESO LOS DEMAS ME HICIERON SEÑA Y LE PUSE EL ARMA PERO NO EN EL CUELLO Y FORCEJEAMOS Y FUE CUANDO SALIMOS CORRIENDO, YO NUNCA VI ESO EN MI FAMILIA, YO ESTUDIO INGENERIA CIVIL. Es todo”. Y Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “YO NO TENGO NADA QUE DECIR, YO LO UNICO QUE HICE FUE PARAR EL TAXI, QUE ME DIJERON ESO, Y ELLOS SACARON LA PISTOLA Y ME BAJE DEL CARRO ASUSTADA Y VI QUE LE METIERON LA MANO EN EL KOALA AL SEÑOR, YO ESTABA EN EL CARRO ADELANTE, HAY UN KOALA, DOS BOLSOS, CUANDO NOS MONTAMOS EN EL TAXI ME PASARON UN BOLSO Y NO SE SI FUE EL KOALA O EL BOLSITO Y ME DIJERON QUE SE LOS PASARA, YO NO SABIA QUE TENIA EL BOLSO, ELLOS SOLO ME DIJERON QUE HABIA UNA PLATA, LA CARTERA Y EL TELEFONO, YO ESTABA QUEDANDOME EN UNA CASA EN EL VALLE EN CASA DE IDENTIDAD OMITIDA PORQUE HABIA TENIDO UN PROBLEMA EN MI CASA DESDE HACE DOS SEMANAS, MI MAMA ESTA EN ESPAÑA Y YO ESTOY EN LA ISLA CON MI ABUELA Y UN TIO, YO HABIA VISTO A MI ABUELA EN LA CALLE Y LE DIJE QUE HOY IBA PARA LA CASA. Es todo”. Visto lo expuesto por el Defensor Público de esta Sección N° 01 Dr. JOSE LUIS GRACIA SOSA, DEFENSOR PUBLICO DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: “ Esta defensa va solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial que rige la materia consistente en presentaciones periódicas, en base a los siguientes argumentos: aun cuando nos encontramos en el caso según la misma declaraciones dadas por los adolescentes, y las actas que conforman el presente expediente del delito de Robo Agravado, no es menos cierto que estamos en presencia de este delito pero en grado de frustración y esto se puede observar de la misma declaración dada por el ciudadano Angel Alberto Leal (Victima), al manifestar este que cuando fue apuntado con el arma (Facsímile) en un forcejeo logro quitárselo al adolescente que lo tenia apuntado, no logrando estos el cometido de consumar el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir que por causa independiente de los adolescentes en este caso la acción del forcejeo por parte de la victima de quitarle el arma de fuego (Facsímile), no lográndose ser despojado de ningún objeto la victima, aun cuando estos adolescentes hicieron todo lo necesario para cometer el hecho, en estas circunstancia sabemos que el articulo 628 de nuestra ley especial establece cuales son los delitos que merecen sanción privativa de libertad, entre estos el delito de Robo Agravado, sin embargo en su parte final se señala, que no se tomaran en cuenta las formas inacabadas de los delitos, en este caso en particular no puede ser tomado en cuenta el delito frustrado para la aplicación de la medida privativa de libertad; en base a estar circunstancias es que se solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente la defensa esta conforme a que se continué la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, solicitando en consecuencia la practica de evaluaciones Psico-sociales y conforme al articulo 51 de nuestra Carta Magna, solito copias simples de las presentes actas y sus anexos, para lo cual juro la urgencia del caso, a los fines de legales consiguientes. Es todo”. Este Tribunal Vistas las actuaciones policiales puestas en manifiesto a quién aquí decide por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual en esta audiencia ha ratificado, así como la declaraciones rendidas por los adolescente imputados, las cuales fueron tomadas siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y lo solicitado por la defensa y los alegatos por el esgrimidos, quién aquí decide hace previamente las siguientes observaciones: Acta Policial, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron detenidos los adolescentes imputados, así como experticia de reconocimiento legal N° 426-05-10 de de fecha 22-05-2010, realizada a un arma de propurcion de aire comprimido, así como experticia de regulación prudencial N° 427-05-10, de esta misma fecha realizada a un (01) teléfono celular marca Nokia color gris, valorado en 200,00 bolívares de moneda de curso legal, así como acta de entrevista del ciudadano Angel Alberto Leal (Victima); aunado de las declaraciones de los adolescentes imputados, se presume que el delito que les ha sido imputado es frustrado, ya que los adolescentes hicieron todo cuanto fue necesario para la consumación del mismo y la defensa de la victima, no permito que ello fuese consumado, pero para su ejecución se utilizo violencia e incluso manifiesta la victima que fue amenazada su vida a demás de su propiedad, vehiculo automotor que manejaba, siendo el delito uno de los previsto en el articulo 628 de la Ley especial como graves, aun cuando el final del articulo establece que en las formas inacabadas, que indica al momento de aplicarse la sanción no debe ser esta privativa del libertad, recordemos que esta es una fase inicial, donde no es dado imponer sanción, sino solo calificar procedimientos y darle a los hechos presuntamente cometidos calificación de delitos, esto debe estar presente al momento de entender la decisión que posteriormente quién aquí decide ha de tomar; por otra parte de lo dicho por los adolescente imputados se evidencia que ninguno de los cuatro tiene contención, que el control de los padres ha fallado, que tres de ellos no viven en su hogar, que como estudiantes han faltado a sus deberes de asistencia a recinto educativo donde cursan estudios, además que no cuentan con contención familiar y dos de los mismos no presentan documento de identidad, por lo que a pesar de que se presume que el delito investigado es de frustración considera quién aquí decide que se dan las previsiones del articulo 251, numeral 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí aplicado por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia lo procedente en este caso, es Decretar su Detención PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los razonamientos antes explanados y finalmente en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se Ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que estudien socialmente el nivel de vida de la adolescente y corroborar quien ejerce la custodia de la misma, toda vez que manifiesta vivir con su abuela y tío, y que su mamá se encuentra en España. Y Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Fiscal dada a los hechos como el delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por haber suficientes elementos para considerar acreditado el mismo. TERCERO: Igualmente considera quién aquí decide, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, así como toda la problemática social antes estudiada, lo procedente en el presente caso, es Decretar la Detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251, numerales 1, 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” y en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, ubicado en el Valle del Espíritu Santo. CUARTO: En relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se Ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que estudien socialmente el nivel de vida de la adolescente y corroborar quien ejerce la custodia de la misma, toda vez que manifiesta vivir con su abuela y tío, y que su mamá se encuentra en España. QUINTO: Se Acuerda la práctica de las evaluaciones Psico-sociales de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se Acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE







11:33 AM