Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000296
ASUNTO : OP01-D-2009-000296

RESOLUCION JUDICIAL DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. PEDRO LINARES, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

DEFENSOR PUBLICO: Defensora Publica N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO, actuando en sustitución de la Dra. PATRICIA RIBERA, en su carácter de Defensa Publica Nº 2, adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha -19-05-2010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 19-05-2010, a las 9:10 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por el cual, por la cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde del día viernes tres de Julio del dos mil nueve, el imputado fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de Inepol, cuando en compañía de un adulto a bordo de un vehículo tipo moto, marca Susuki, modelo AX-100, color azul, Placa ADN-363, a quienes luego de efectuarles un registro de personas se le localizó un bolso de color beige con negro y un teléfono celular marca Nokia modelo 5200, siendo señalados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como las personas que momentos antes cuando se encontraban en la calle Meneses cerca del Colegio Nueva Esparta, fueron abordados por el adolescente quien se encontraba en compañía del ciudadano Juan Carlos Mendoza y mediante amenazas los despojaron de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas al momento de su detención.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al Adolescente si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y QUIERO QUE SE TOME EN CUENTA QUE SOY ESTUDIANTE Y ES PRIMERA VEZ QUE ME METO EN UN PROBLEMA DE ESTOS. Es todo”. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Pública N° 03, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Dra. GEISHA CAMACARO, la cual manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos realizadas por el adolescente solicita la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción y en virtud del principio de la proporcionalidad se le rebaje la sanción tomando en cuenta que el adolescente no tiene registro policial, presenta buena conducta predelictual y así mismo se encuentra cursando estudios solicito se tome en cuenta estas consideraciones para la aplicación de la sanción y finalmente solicito se revoque la medida cautelar dictada, así mismo solicito copia simple del presente audiencia. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el Adolescente imputado ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone la siguiente sanción: LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal D de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con recibir orientación ante los profesionales del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente con la periodicidad que ellos determinen de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado aquí por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
SANCION

El representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, descritas en los artículos 624 y 626 Ejusdem, consistente en Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida , por el lapso de Un (01) Año.
Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “A” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente sanción: LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal D de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con recibir orientación ante los profesionales del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente con la periodicidad que ellos determinen. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO
DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el adolescente acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsable al mismo, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, y en consecuencia se aplica la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal D de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con recibir orientación ante los profesionales del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescente con la periodicidad que ellos determinen, sanción esta que se impone acogiendo parte de la solicitud Fiscal formulada en la Audiencia Preliminar, por ser parte de buena fe, además de haberse fundamentado en su petitorio, en las resultas psico-sociales que cursan al expediente y que le fueran practicadas al investigado. TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar establecida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 04 de Julio del año 2009, consistente en presentaciones ante el alguacilazgo. CUARTO: Se Acuerdan Expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO





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