REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000133
ASUNTO : OP01-D-2010-000133

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Jueves Veinte (20) de Mayo de 2010, siendo las 2:50 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLET, quien expuso: ““Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y estando dentro del lapso legal establecido dentro del articulo up-supra mencionado, y de acuerdo a lo que establece la constitución en el articulo 49 N° 3, fueron traídos a esta sede del Palacio de Justicia siendo las Doce y Diez (12:10) horas y minutos de la tarde del día de ayer, negándose la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a recibir las actuaciones policiales presentadas por este representante Fiscal, en virtud de unas instrucciones impartidas por parte del Presidente de este Circuito Judicial, a que no se reciben procedimientos con detenidos después de las doce del mediodía, aun cuando se hizo del conocimiento de ambos que el lapso legal de detención de estos adolescentes vencía a las 1:30 de la mañana del día de hoy. Razón por la cual están siendo puestos a disposición del Tribunal después del vencimiento del lapso legal establecido, aun cuando hubo diligencia por parte de los funcionarios policiales aprehensores y por parte del Ministerio Público, de todo lo anterior se levantó un acta que es consignada ante este tribunal en copia simple y a efecto videndi se muestra la original de la misma. Ahora bien, presento a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día 19-05-2010, siendo la 1:30 de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes al notar la comisión policial, se tornaron nervioso y le fue practicada inspección corporal, siéndole incautado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cantidad de Cuarenta y cinco (45) envoltorios, de lo que resulto ser de acuerdo a la experticia química practicada Cocaína Base, con un peso neto de quince gramos con ciento cuarenta miligramos, (15,140Grs), y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron incautados cuarenta (40) envoltorios de lo que al ser sometido a experticia química, resulto ser Cocaína Base, con un peso neto de Catorce gramos, con quinientos noventa miligramos (14,590 Grs), arrojando ambos adolescentes resultados positivos en cuanto al consumo de la sustancia incautada, sin que de la actuación policía hayan habido testigos que corroboraran las circunstancias de la detención. De las actas Consigno en esta audiencia relacionadas con el presente caso de las que se evidencia que estamos en presencia de los delitos que se precalifica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud de la forma en la cual se encontraban presentadas las sustancias incautadas. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que pueda servir para determinar el grado de participación de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye. Solicito a este tribunal se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo. Así mismo solicito se me expidan copias simples Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a la adolescente imputada de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados de manera separada, por lo que en primer lugar se procedió a interrogar al adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo trabajo en un taller de latonería y pintura y cuando salgo del taller me fui para la casa, y vi. a Carlos y le pedí agua por cuanto no tengo nevera en la residencia, en eso me dio el agua, como y cuando voy para el cuarto veo a unos policías por la tapia y Carlos lo ve y el policía correteo a IDENTIDAD OMITIDA y le pidió que se parada y en eso el policía me agarro y me dio un golpe en la cabeza y me estaba pidiendo la droga, me agarraron a mi y el chamo que supuestamente vende la droga y se fue por detrás de la residencia, se escapo y por eso nos sembraron la droga y nos dieron golpes, esa droga no era mía y yo ni consumo, yo aquí en Margarita lo que hago es trabajar. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo venia de un partido de fútbol y el como no tiene nevera y yo siempre le llevo agua y cuando sui estaban los policías y el que estaba adentro que vende la droga, salio corriendo y después sacaron la droga de la casa y estaban diciendo que era de uno, esa droga no era de uno, yo venia de traer la pimpina de agua, si es mía pero yo no consumo. Es todo”. A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 01 (Suplente), DRA. MARIA TOMEDES quien expuso: “Invoco a favor de mi representado la presunción de inocencia y estado de libertad de mi representado, por lo que solicito se ordene la practica de avaluaciones Psico-sociales de mi representado, y me adhiero a la solicitud de medida cautelar realizada por el Ministerio Publico a mis representado, y finalmente solicito las copias de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PRIVADA, Dra. TANIA PALUMBO, QUIEN EXPUSO: “De las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, en este acto, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo de las actas se desprenden que no existen testigos que avalen las actuaciones policiales y tomando en cuenta la Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, estaríamos ante una insuficiencia probatoria, en virtud de no contar este procedimiento con testigos que avalen la actuación policial, por lo que se adhiere este defensa a la solicitud fiscal de que se imponga medida cautelar a favor de mi representado. Es todo”. Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados así como de sus Defensas, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, este Tribunal Observa: Consta acta policial relacionadas con el Expediente N° BM-0056-19-05-10, del Comando de Unidades Especiales de Inepol, mediante el cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la detención de los adolescentes hoy presentados. Aunado a la experticia químico botánica signada bajo el N° 9700-073-023, practicada a la sustancia incautada; así como experticia toxicológica en vivo signada bajo el N° 9700-073-085, practicada a los adolescentes hoy presentados, en relación al consumo de la sustancia incautada, en la cual resultaron ambos adolescentes positivos. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: El Tribunal considera que hay elementos que nos permiten presumir la materialización del hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la forma y distribución de la sustancia incautada, así como por la cantidad de sustancia decomisada, por la negativa de uno de los adolescentes imputados de ser consumidor, pudiendo ser esta calificación cambiar con el resultado de la investigación, por lo cual se Decrete e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, consistente en presentaciones cada (08) días ante la oficina del alguacilazgo. TERCERO: Se Decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad correspondientes CUARTO: Se Acuerda la práctica de las evaluaciones clínicas sociales a los adolescentes para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2010 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, por ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante lo contradictorio de lo cursante en autos y lo aseverado por el adolescente de que no consume sustancia psico-activas, se ordena la nueva practica de experticia toxicológica a este adolescente, para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE MAYO DEL AÑO 2010, A LAS 8:00AM, para lo cual, se Ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SEXTO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de su declaratoria de ser consumidor, se acuerda oficiar a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de que apliquen tratamiento de desintoxicación y rehabilitación al mismo. SEPTIMO: Así mismo se Ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE







5:21 PM