REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000051
ASUNTO : OP01-D-2010-000051
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICIUULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 4 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458, del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 Ejusdem. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLETT; el Dr. NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, en su carácter de Defensor Privado, representando al referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: la declaración del funcionario Raúl Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración del Funcionario CHARLYS PATIÑO, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía; declaración de los funcionarios Ramón Delgadito, Eli González, Cesar Moya, Adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, declaración del Ciudadano Alexander Enrique Farfán García, Víctima del Hecho, declaración del ciudadano GERMAN JUNIOR LUNA VILLARROEL, víctima del Hecho y Enrique Alexander Farfán García, Victima del hecho. Siendo acogida la calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICIUULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 4 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458, del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 Ejusdem, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se mantengan la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta al adolescente. Acto seguido después de la lectura de sus derechos por parte de la Juez al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, se le pregunto si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana Juez, le cedió la palabra quien manifestó: “YO ME DECLARO INOCENTE.”. Acto seguido se le cedió la palabra al ciudadano Defensor Privado Abogado NASSER HASAN EL HAWI MUSSA, quien expone: “En primer lugar solicito al tribunal la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, en virtud que mi defendido posee arraigo en este estado y no existe el peligro de fuga y el mismo esta dispuesto a someterse a la Medida Cautelar que le imponga el Tribunal. Esta defensa difiere en todas y cada una de las partes la acusación fiscal en primer lugar en el momento de la presentación de mi defendido se le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICIUULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 4 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458, del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 Ejusdem, esta defensa difiere en cuanto a los delitos imputados y por ello estamos en el principio de inocencia consagrado en nuestras leyes y constitución Nacional, por lo tanto esta defensa considera que hay una duda razonable de culpabilidad para mi defendido, por todo lo antes expuesto solicito un cambio de medida para mi defendido y en el acto de audiencia oral y privada demostrare la inocencia de mi defendido en la audiencia de juicio Oral y Privada. Así mismo se acoge esta defensa a la comunidad de las pruebas. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quien aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la noche del día 14 de marzo del año 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría de Villa Rosa, cuando el mismo en la calle Rodríguez del Sector Cruz del pastel a bordo de un vehiculo tipo moto, de color rojo, marca MAX MOTOR, año 2009, la cual momentos antes había despojado al ciudadano Alexander Farfán, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos de nombre Germán Luna y Enrique Farfán, quienes manifestaron a los funcionarios policiales, que el adolescente imputado en compañía de otros ciudadanos y bajo amenaza de muerte, utilizando armas de fuego que no lograron ser recuperadas los despojaron del mencionado vehículo así como de sus teléfonos celulares, relojes, un instrumento musical, siendo golpeados por parte de los autores del hecho. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial, del expediente N° CVR-096-03-10, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención del adolescente, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente
SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano Alexander Enrique Farfán García, plenamente identificado en autos, quien es víctima del presente hecho TERCERO: Acta de revisión de vehículo tipo moto, marca MAX MOTO, año 2009, de color rojo, sin placas, la cual fue recuperada por los funcionarios adscritos a la comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano GERMAN JUNIOR LUNA VILLARROEL, rendida en la comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud que el mismo es victima del presente hecho Punible. QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER FARFAN GARCIA, rendida en la comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud que el mismo es victima del presente hecho Punible. SEXTO: Experticia N° 201-10, de fecha 15 de marzo del 2010, suscrita por el Licenciado Raúl Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo tipo moto recuperado en el presente procedimiento. SEPTIMO: Experticia de reconocimiento legal Nº 231-03-10, de fecha 14 de marzo del año 2010, suscrita por el funcionario CHARLY HERNANDEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, practicada a los objetos recuperados.
Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Cinco (05). Por estos elementos anteriormente expuestos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICIUULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 4 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458, del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 Ejusdem, y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de el adolescente, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Admitir en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la Acusación, por los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales son ROBO AGRAVADO DE VEHICIUULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 4 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458, del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 Ejusdem. Admisión Total de la Acusación, que realiza esta Juez de control, toda vez que del cúmulo de evidencias presentadas existe elementos convicción que indican el merecer en derecho para propiciar el enjuiciamiento del adolescente acusado y de cuya motivación, se realizara de forma detallada en el auto respectivo tal como lo establece el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante se deja constancia que la Juez de forma oral explico a los presentes los razonamientos que la llevaron a Admitir totalmente la Acusación Y ASÍ SE DECIDE. Una vez Admitida la Acusación, y Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo Admitido totalmente la Acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido Admitida la Acusación contra el adolescente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICIUULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 4 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458, del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 Ejusdem, por los hechos que quedaron fijados en la Acusación, se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el Debate Oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a las medidas cautelares se Modifica la Medica Cautelar previste a en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, consistente en asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad prevista en el articulo 581 Ejusdem, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Escuchadas las partes este Tribunal visto lo solicitado por la defensa en el sentido que como punto previo se le revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente considera: En cuanto a lo solicitado por la defensa de que se revise la Medida Cautelar decretada de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada el día 14 de marzo del 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a revisar la Medida Cautelar y para ello observa: que en este asunto la investigación versa sobre delitos considerados graves, donde la sanción que podría imponerse es Privativa de Libertad además que al ser considerado este hecho grave por el legislador, es considerado grande la magnitud del daño causado, por lo que se cumplen los requisitos de los numerales 2 y 3 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y además porque en esta investigación se encontraron elementos de convicción suficientes que para la Fiscal del Ministerio Público para formular la acusación que se ha dejado en esta audiencia ratificada y explanada, además en esta audiencia la victima ha ratificado el señalamiento de que el adolescente esta involucrado en los hechos, considera quién aquí decide que se dan los supuestos del articulo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se Niega lo solicitado por la defensa por no ser procedente y se Acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Ordena Mantener la Medida Cautelar de Privativa de Libertad al adolescente la cual deberá seguir cumpliendo en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. En relación a las pruebas ofrecidas y aportadas por el Ministerio Publico, de las cuales la defensa, no hizo objeción y al no presentar prueba alguna , se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se Ordena remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones relativas al adolescente, Y ASÍ SE DECIDE. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICIUULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 4 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458, del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 Ejusdem. Así como también se Admiten las Pruebas ofrecidas y presentadas por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Acuerda Mantener en este acto la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se Acuerda que el sitio de su reclusión es el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento. Se dio lectura al auto de enjuiciamiento conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICIUULOS AUTOMOTORES previsto en los artículos 5 y 6 numerales 4 y 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458, del Código Penal Vigente y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 Ejusdem. CUARTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena al ciudadano Secretario, Remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, así como también se Intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Libresen los Oficios correspondientes. Publíquese Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo Ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.

4:03 PM