REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000120
ASUNTO : OP01-D-2010-000120
Visto el escrito suscrita por la Defensa Nº 01 ( SUPLENTE) Dra. MARIA TOMEDES, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;

Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el N° OPO1-D-2010-000120, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en donde la representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Procedimiento de fecha 08-05-2010, precalifico y le imputo el mencionado delito, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 12-05-2010, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por el señalado Delito de Robo Agravado, y solicitó se mantenga Medida Cautelar Decretada conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Lopna (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años.

Ahora bien, analizados los fundamentos esta decisora en el presente caso, visto el pedimento efectuado por la Defensora pública, considera que la misma, no es procedente, toda vez, que el delito imputado en la Acusación al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial. Además no se evidencia en forma clara la presunta participación del adolescente en el hecho por el cual le imputo y ahora le acusa la represente del Ministerio Público, ello, pudiera esclarecerse en la Audiencia Preliminar, en relación a su participación en la comisión del hecho, dado el contenido de la declaración del Reconocedor-Víctima, y es la razón por la cual, este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente es Ratificar Mantener la Medida de Privación de Libertad, Decretada en fecha 08-05-2010; En Consecuencia se Niega la solicitud de la Defensa por No ser Procedente. ASI SE DECIDE.
Siendo que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, siguen siendo las mismas en el día de hoy; aún cuando ha demostrado el adolescente tener arraigo en este Estado y estar estudiando. Este Tribunal estima que no es procedente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal , y no estar clara la participación del adolescente en el hecho investigado, y siendo el delito uno de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por la defensora N°01 (Suplente), Dra. MARIA TOMEDES, por no ser procedente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA POR NO SER PROCEDENTE, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Se Ordena el Oficiar lo conducente para el traslado del adolescente para el día Viernes 21 de Mayo a las 9:00 AM. Así se decide. Notifíquese a las partes. Libresen los Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Díaricese, Déjese Copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No 01.


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.

EL SECRETARIO.


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

.
EL SECRETARIO.


Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.








4:00 PM