REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000083
ASUNTO : OP01-D-2010-000083
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT; la Dra. MARIA TOMEDES, en su carácter de Defensora Pública Nº 01 (Suplente) de esta Sección de Adolescentes, representando a los referidos adolescentes y lo manifestado por los Adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: 1) Acta Policial expediente numero CVR-121-04-10 de fecha 09-04-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (INP) Luis Ernesto Rodríguez y Distinguido (INP) Royer Jesús Marcano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes. 2) Acta de entrevista del ciudadano JOSE PENOTT NARVAEZ, quien figura como víctima del presente caso, y narra lo acontecido ese día. 3) Acta de entrevista del ciudadano Félix Armando Rivera, quien aparece como testigo presencial de los hechos aquí imputados. 4) Experticia de Reconocimiento Legal No. 311-10 de fecha 09-04-2010, suscrita por funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, practicada al arma de fabricación casera, usada para la comisión del hecho así como también al dinero recuperado en poder de los imputados. Asimismo, se ofrece para el debate probatorio los siguientes elementos: Declaración del funcionario Robert Blanco, funcionario adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Inepol, quien suscribió la experticia de Reconocimiento Legal No. 311-10 de fecha 09-04-2010 usada para la comisión del hecho así como también al dinero recuperado en poder de los imputados. Declaración del funcionario Cabo Segundo (INP) Luis Ernesto Rodríguez y Distinguido (INP) Royer Jesús Marcano, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa de Inepol, quienes con sus testimonios harán constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de detención de los adolescentes. Siendo acogida la calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Pena, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado la prevista en el literal G del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, consistente en privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente y yo quiero ir a Juicio, yo no estaba con él cuando hicieron eso. Es todo”. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo asumo responsablemente mis hechos, mi hermano no estaba ahí yo fui yo solo, él solo me venía a buscar y la policía lo agarró, quien estaba conmigo era Leomar que se escapó”; y vista la solicitud realizada por la abogada defensora pública de los adolescentes en este mismo acto quien expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes, en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA en conversación sostenida con él, me manifestó su deseo de admitir los hechos, por tal motivo solicito la sanción correspondiente de inmediato. Ahora a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como también solicito la revisión de la medida conforme al artículo 264 EJUSDEM, toda vez que han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, en virtud que en el día de ayer 17-05-2010 se realizó reconocimiento en rueda de individuos donde no se reconoció a mi representado en los hechos imputados, por ello solicito se revoque la medida por una medida en libertad consistente en presentaciones. De igual manera solicito el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio a fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Asimismo, necesito copias simples de la presente acta. Es todo”.Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Vista la declaración de inocencia que a viva voz a hecho el investigado hoy acusado, IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que le imputa la vindicta pública, declaración esta de inocencia a la cual se adherido la defensa, en vista de lo cual, SE DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, en concordancia con los artículos 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Líbresen los correspondientes Oficios. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ELIANA RAQUEL MENDEZ
2:11 PM