REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000130
ASUNTO : OP01-D-2010-000130
RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Mayo de 2010, siendo las 01:30 PM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por AL FISCAL SÉPTIMO (Encargado) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. PEDRO LINARES, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal al Adolescente antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por Funcionarios adscritos al destacamento 76, Primera Compañía del Comando Motorizado de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana a la altura de la calle principal del sector El Palito de Juan Griego, y observaron a dos jóvenes que al ver a la comisión uno de ellos lanzó un objeto al suelo siendo el Sargento Mayor de Tercera Acosta Marín, procedió a verificar que objeto había sido lanzado al suelo, verificándose que se trataba de un arma de fuego tipo revólver cromado con empuñadura de goma color negro marca Smit&Wesson calibre 38, serial 231K185 con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, se realizó la revisión corporal conforme al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Consta en autos oficio No. 191 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado solicitando la respectiva experticia mecánica del arma y su cadena de custodia. De acuerdo al contenido de las actas policiales que fueron puestas a disposición de este tribunal el Ministerio Publico considera que estamos frente a un hecho punible que en esta audiencia precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para estimar la participación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye, en consecuencia y con el objeto de asegurar las resultas del presente proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Se deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Vista la imputación que ha hecho el Ministerio Público de el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa considera que se desprende y evidencia de las actas presentadas que no existen testigos que puedan avalar los dichos de los funcionarios aprehensores y que corroboren el hallazgo del arma en poder de mi representado y en este mismo orden de ideas señalo también a este Tribunal jurisprudencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, como ponente la Dra. Blanca Rosa Mármol, la cual estableció que si no hay testigos que avalen, en los casos de porte ilícito de arma de fuego y de incautación de drogas, eso no es suficiente para poder establecer alguna participación o responsabilidad del imputado en ese hecho, es por ello que esta defensa solicita se decrete la Libertad Plena de mi representado, toda vez que la actuación policial no se encuentra corroborada por el testimonio de ninguna persona que pueda dar fe de la incautación del arma presuntamente hallada en poder del mismo ya que no hay declaración de algún testigo. Es todo”. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA: con vista a las actuaciones policiales que le han sido puestas de manifiesto, y a lo declarado por las partes intervinientes hace las siguientes consideraciones: analizadas las actas policiales se evidencia de forma cierta el decomiso de un arma de fuego que al ser identificada en la cadena de custodia se establece que se trata de un arma de fuego tipo revólver cromado con empuñadura de goma color negro marca Smit&Wesson calibre 38, serial 231K185, inserto al folio 6 y las declaraciones de los funcionarios actuantes en este proceso pero no se observa testigos en el procedimiento, razón por la cual es procedente acoger lo solicitado por la defensa en este caso, por cuanto hasta este momento no existen plurales indicios de la participación del adolescente aquí presente en la comisión del hecho punible, razón por la cual lo procedente es decretar hasta este momento la LIBERTAD PLENA del adolescente y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante lo contradictorio de lo expresado por el Ministerio Público y lo manifestado por la defensa, ya que es necesario por cuanto faltan diligencias por practicar y por ello se acoge la solicitud fiscal en este sentido. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en relación a decretar LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser procedente, en consecuencia líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado. Librasen los Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, Déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA RAQUEL MENDEZ
3:03 PM