REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000340
ASUNTO : OP01-D-2009-000340
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de los adolescentes imputados identificados como IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1°, del Código Penal Venezolano. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES; la defensora privada de los adolescentes representada por La Dra. LILIANA ROSARIO. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: Declaración de la Dra. Elvia Andrade, Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia de reconocimiento medico legal signada con el Nº 2766, Declaración de los ciudadanos: Alicia del Valle Reyes, Manuel Agustín Figueroa, necesarias y pertinentes por ser los padres de la Victima y testigos referenciales de los hechos, Declaración del Niño IDENTIDAD OMITIDA, necesarias y pertinentes por ser la Victima del presente Asunto Penal, Declaración de los ciudadanos, Carmen Rosa López González y Víctor Javier Guerra Cova, necesarias y pertinentes por ser estos testigos presénciales y referenciales de los hechos. Siendo acogida la calificación del delito de de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1°, del Código Penal Venezolano, Ahora bien en el presente cosa existe la posibilidad de incorporar como calificación alternativa el delito de el Abuso Sexual de Niño, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, de conformidad Literal F del artículo 570 de la citada Ley Especial; y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescentes, consistente en Privación De Libertad Por El Lapso De Dos (02) Años, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada Ley y vista la solicitud realizada por la abogada defensora de los adolescentes en este mismo acto: “Solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido y una vez que este finalice su declaración solicito me sea cedido nuevamente el derecho de palabra. Es todo”. Solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi defendido y una vez que este finalice su declaración solicito me sea cedido nuevamente el derecho de palabra. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no les perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo soy inocente y le cedo la palabra a mi abogada. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE REPRESENTADA POR EL DR. LILIANA ROSARIO, QUIEN EXPONE: “Vista la declaración de mi defendido, me adhiero a la comunidad de las pruebas en cuanto me puedan veneficiar, solicito el pase a juicio oral y publico. Asimismo consigno en este acto constante de 05 folios útiles constancia de estudio de mi defendido, constancia que mi defendido participa en una institución deportiva, así como constancia de médica razón por la cual mi defendido no pudo comparecer al llamado anterior que le hiciere el tribunal y por ultimo solicito que mi defendido se mantenga bajo la medida en la cual se encuentra gozando. Es todo”. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374, numerales 1°, del Código Penal Venezolano; así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, se MANTIENE la Medida Cautelar, que pesa sobre el referido adolescente, prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1. TERCERO: Vista la declaración de inocencia que a viva voz a hecho el investigado hoy acusado, de los hechos que le imputa la vindicta pública, declaración esta de inocencia a la cual se adherido la defensa, SE ORDENA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, en concordancia con los artículos 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma audiencia se dictó auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena compulsar el presente asunto, en su totalidad, una vez se publique el Auto de Apertura a Juicio, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de proseguir el proceso en relación al mismo, en consecuencia se Ordena realizar la correspondiente División de Continencia de la Causa. SEXTO: Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 580 de la ley especial adjetiva se Ordena a la ciudadana Secretaria, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, Librasen los Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA ISABELA DECENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. MARÍA ISABELA DECENA
2:34 PM