REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000115
ASUNTO : OP01-D-2009-000115
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente. Así como visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. PEDRO LINARES; el Dr. ALICIO BELLORIN, en su carácter de Defensor Privado del referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez Admitida la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: 1) Declaración del funcionario Jorge Borge, adscrito a la División de Apoyo a la investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizo la experticia de Reconocimiento Legal signado con el numero 324-09 de fecha 11-04-2009, y pertinente toda vez que de su testimonio quedara demostrado la existencia de los objetos recuperados encontrados al momento de la detención 2) Declaración de los Funcionarios: Daniel Alfonso, Michel Agreda y Javier García, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, del Instituto Neoespartano de Policía, las cuales son necesarias toda vez que los mismos practicaron la detención de los adolescentes imputados y con su testimonio quedará demostrado la manera en la cual fueron aprendidos, así como la recuperación de los objetos, 3) Declaración del ciudadano Félix Biord Hernández, la misma es necesaria toda vez que es victima del hecho punible y pertinente ya que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles. Siendo Acogida la calificación del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado como sanción imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada Ley Especial. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE ACUSADA DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE, YO NO HICE ESO. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a LA DEFENSA PRIVADA DEL ADOLESCENTE REPRESENTADA POR EL DR. ALICIO BELLORIN, QUIEN EXPONE: “Vista la declaración del Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a la comunidad de las pruebas en cuanto me puedan veneficiar, solicito el pase a juicio oral y publico y me reservo el lapso establecido en la ley para la incorporación de pruebas. Es todo”.Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal Vigente; así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, se MANTIENE la Medida Cautelar Decretada, que pesa sobre el referido adolescente, prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, consistente en la Presentaciones cada 45 días, ante el consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo, ello en virtud a la modificación realizada en fecha 10-03-2010, por este Tribunal. TERCERO: Se Acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. CUARTO: Se Ordena Dictar el presente Auto de Apertura a Juicio. De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena al ciudadana Secretaria, Remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, así como también se Intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Libresen los Oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. Así se Decide. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. MARIA ISABELA DECENA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL.



Abg. MARIA ISABELA DECENA.