Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000990
ASUNTO : OP01-P-2007-000990

Revisado el presente asunto penal, y abocándome al conocimiento del mismo, en virtud de la rotación anual de jueces del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se evidencia que corre inserto en el folio que antecede acta de comparecencia, de fecha 26 de octubre de 2009, por parte del ciudadano German José Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 10202410, ampliamente identificado en autos y quien es sujeto activo del presente asunto penal, manifestando ante esta Instancia Judicial su voluntad de que su causa sea conocida por un Tribunal Unipersonal, efectuado el auto motivado en su oportunidad legal por parte de la Jueza anterior, por lo que en este particular esta Instancia Judicial procede a realizar lo pertinente y darle impulso al presente proceso judicial instaurado en el presente asunto penal, en tal sentido se observa:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto esta operadora de justicia observa que se han realizado mas de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, la cual ha resultado infructuosa debido a múltiples excusas realizadas por los jueces escabinos, así como a la imposibilidad de ubicarlos, tal como constan en las actas que integran el presente asunto, lo cual se ha traducido a lo no realización del debate oral y público. En este particular, el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabinos cuando realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o por excusa de los escabinos y a elección del acusado.

Asimismo, la Sala constitucional en Sentencia 949 de fecha 24-05-2005 señaló lo siguiente:
“Por último, se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acceso a la justicia del acusado no pudo estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la toma de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Bueno es precisar, que el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el acusado de marras debidamente asistido con su Defensa Técnica, el derecho de ser juzgado de forma unipersonal, en virtud de los reiterados diferimientos; por lo que, comparte plenamente esta Instancia judicial el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho deber previsto en el Artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.

Es menester destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención en cuanto al carácter Vinculante que:
“Después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Así mismo, En sentencia Nº 2598, de la Sala Constitucional, de fecha 16-11-2004, reiteran el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.

En mérito de lo antes descrito, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle a los acusados el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REALIZAR EL JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL, tomando esta Instancia Judicial el poder jurisdiccional en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano German José Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 10202410, y se acuerda fijar el juicio oral y público, mediante la agenda única instaurada mediante el Sistema Juris. Notifíquese a las partes intervinientes del presente proceso penal. Líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana, a los fines de que tenga conocimiento de la decisión aquí emitida. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ

















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