REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001501
ASUNTO : OP01-P-2006-001501

Vista la solicitud planteada por la Defensora Pública abogada Maria Romelia Bolaños, en la cual solicita cambio de sitio de reclusión de su representado el ciudadano Enrique Ruiz Hernández, ampliamente identificado en autos, por su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; En este particular, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Del análisis y estudio del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Es entonces necesario estudiar ciertas circunstancias, tales como la gravedad del delito, la posible pena que podría llevarse a imponer, el peligro de fuga, la variabilidad producida durante el proceso judicial, y sin dejar atrás que nos encontramos en presencia de unos de los delitos considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela y Disposiciones Internacionales, de lesa humanidad y contra los Derechos Humanos, tal como lo señala la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; así como que este tipo de delito debe ser investigados por el estado venezolano, tal como lo consagra el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante estas circunstancias, es evidente la presunción de que el acusado de autos pueda evadirse del proceso judicial instaurado en el presente caso, una vez le sea concedida bien sea una medida cautelar sustitutiva de libertad o la modificación del sitio de reclusión, pues nos encontramos en una fase de juicio oral y público, en la cual se va a dilucidar durante el desarrollo de la misma, el grado de participación o no de los sujetos activos que conforman el presente asunto penal, ya constituido como tal en Tribunal Mixto, siendo la base del proceso la búsqueda de la verdad, consagrado en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, y en donde el Director del Internado Judicial de la Región Insular, debe garantizar el Derecho a la Vida, sobre la igual de las partes de los ciudadanos que están bajo su custodia.

En este sentido, y por todos los argumentos anteriormente descritos, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es la permanencia de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano Enrique Ruiz Hernández, ampliamente identificado en autos, en el Internado Judicial de la Región Insular, con la finalidad de no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se Administre Justicia, garantizando así las resultas del proceso judicial instaurado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR La Solicitud De Cambio De Reclusión Peticionada Por La Defensora Pública abogada Maria Romelia Bolaños, defensora del ciudadano Enrique Ruiz Hernández, ampliamente identificados en autos, manteniéndose su sitio de reclusión, como lo es el Internado Judicial de la Región Insular, y en consecuencia, se conserva incólume el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte concatenado con el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Defensora Pública abogada Maria Romelia Bolaños, y a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este estado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. YELITZA VELASQUEZ
















































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