Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000838
ASUNTO : OP01-P-2007-000838

JUEZA: ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MIREISI MATA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO
VICTIMA: HENSSER ALEXANDER SALAZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA BOLAÑOS
ACUSADO: JOSE JESUS ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de septiembre de 1987, titular de la cédula de identidad Nº 18401858, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en Altagracia, Calle González, casa sin número, frisada sin pintar, al lado del comercial Susana, detrás de la Bomba de Altagracia del estado Nueva Esparta.
DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación al artículo 277, ambos del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 413 ejusdem.

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SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 17 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Hensser Alexander Salazar, se encontraba en labores de su trabajo en el hotel Dunes Resort, ya que estaba de guardia como vigilante de la compañía privada Diseca 84 en compañía del ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, quien era su compañero de guardia, cuando el ciudadano primeramente señalado coloca un cartucho a la escopeta que estaba asignada para ese puesto, posteriormente el ciudadano segundo mencionado, hoy acusado de autos, se la quitó y comenzó a jugar con ella cuando de repente se accionó un disparo, el cual hirió al ciudadano Hensser Alexander Salazar en el brazo derecho, trasladándolo de inmediato hasta el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar.

El día 19 de marzo de 2007, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, decretándosele al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de manejar arma de fuego; y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 19 de mayo de 2010, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de la Sala y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso y presentó de manera oral su acusación fiscal en contra del ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 ejusdem; exponiendo todos y cada uno de los medios de pruebas establecido en el mismo, y cursante en el folio 35 al 38, solicitando la admisión de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ya referido.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso que oído a la representación del Ministerio Público acusar formalmente a su defendido, que el mismo hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de la pena de manera inmediata, así como la aplicación del articulo 37 del Código Penal y finalmente, solicito se le de el derecho de palabra a su defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos.

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 ejusdem; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los numerales 2° y 9º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado José Jesús Rojas Rodríguez, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Yo admito los hechos. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 ejusdem; así como la autoría del acusado José Jesús Rojas Rodríguez, con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado José Jesús Rojas Rodríguez, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado José Jesús Rojas Rodríguez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 Ejusdem; tomándose como delito base el mas graves, es decir, el delito de de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, con la aplicación de la atenuante de carácter obligatoria, establecida en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, pues el sujeto activo al momento de la comisión del acto delictivo, tenia menos de 21 años de edad, se rebaja la pena hasta el límite mínimo que serian Tres (03) años de prisión. En relación al delito de Lesiones Menos Graves Culposas, Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, se la aplicación de la atenuante genérica, establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándose la pena hasta su límite mínimo que serían Tres (03) meses de prisión, tomando en consideración que en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, establece Cuarenta y Cinco (45) días de arresto, los cuales con la aplicación de los artículos 88, 89, y 98 todos del Código Penal, se aplica la concurrencia de los delitos, es decir este penúltimo quedaría en Un (01) mes y quince (15) días, por un lado, y veintidós (22) días, doce (12) horas por otro lado, ósea, por los cuarenta y cinco días, realizándose la sumatoria de los delitos ya descritos, resultaría Tres (03) años, un (01) mes, treinta y siete (37) días, doce (12) horas; Ahora bien, por la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza la rebaja de la mitad (1/2) de la pena que daría un total de Un año (01), siete (07) meses y cuatro (04) días, es por lo que la pena a imponer al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, por la comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 Ejusdem, será de Un año (01), siete (07) meses y cuatro (04) días, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos, se Condena al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de septiembre de 1987, titular de la cédula de identidad Nº 18401858, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en Altagracia, Calle González, casa sin número, frisada sin pintar, al lado del comercial Susana, detrás de la Bomba de Altagracia del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de Un año (01), siete (07) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 Ejusdem, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de marras impuestas en la Audiencia Oral de Presentación consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización de este Tribunal, y la Prohibición de Manejar armas de fuego, todo esto de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 19 de marzo de 2007, hasta tanto el tribunal de ejecución realice el computo final de la pena.

Regístrese, publíquese, Diaricese. Remítase el presente asunto penal en su oportunidad procesal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, en el lapso procesal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a Los Días veinticuatro (24) Del mes de mayo Del Año 2010.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MIREISI MATA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MIREISI MATA

















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