REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003497
ASUNTO : OP01-P-2005-003497

Abocándome al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de Jueces Penales de este Circuito Judicial, y revisado como ha sido el presente asunto penal que data su constitución desde el 29 de junio de 2005, cuando en audiencia oral de presentación se le decretó al agente activo identificado como Guillermo Antonio Venegas Brazon, titular de la cédula de identidad Nº 8334137, una medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en este particular se observa lo siguiente:

Luego de una revisión de medida decretada por esta Instancia Judicial en fecha 08 de agosto de 2005, se le acordó al ciudadano Guillermo Antonio Venegas Brazon, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta.

Ahora bien, se desprende que en las fechas: 15 de septiembre de 2005; 06 de octubre de 2005; 22 de febrero de 2006; 14 de junio de 2006; y 20 de diciembre de 2006, se fijaron actos, entre otros días, para la realización del acto de juicio oral y público, vislumbrándose que en las fechas antes resaltadas, no se efectuaron las mismas en virtud de la incomparecencia de acusado de marras; por lo que, la Juzgadora procedió a oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de verificar el cumplimiento o no de la medida cautelar de presentaciones decretada al sujeto activo en cuestión; desprendiéndose del folio 145 que el ciudadano Guillermo Antonio Venegas Brazon no cumple con las mismas desde el 09 de septiembre de 2005.

En razón a lo antes esgrimidos, esta Juzgadora procedió a verificar por el Sistema Juris 2000, si el ciudadano Guillermo Antonio Venegas Brazon, titular de la cédula de identidad Nº 8334137, se encontraba incurso en otro (s) delito (s), por otro Tribunal de esta Jurisdicción, y en calidad de detenido, arrojando como resultado negativo, en tal sentido, es evidente la carencia por parte del acusado ut supra identificado de sustraerse al proceso penal instaurado en el presente caso, por lo que se vislumbra un claro incumplimiento de la medida impuesta al mismo en fecha 08 de agosto de 2005, y la evasión por parte de éste a los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de la medida cautelar impuestas por esta Instancia Judicial, a tenor de lo dispuesto en el tercer ordinal del artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revoca La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad impuesta al ciudadano Guillermo Antonio Venegas Brazon, titular de la cédula de identidad Nº 8334137, de fecha 08 de agosto de 2005, acordada por esta Instancia Judicial; conforme lo establecido en ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la CAPTURA del mismo a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre. Se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Regístrese Y Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA



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