REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003066
ASUNTO : OP01-P-2005-003066
Visto el presente asunto, remitido del Tribunal Tercero de Juicio por inhibición planteada por la Jueza del referido Juzgado, se evidencia que corre inserto en el mismo, una revisión de medida solicitada por el defensor publico abogado Luís Beltrán Figueroa, basándose en los artículos 8, 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado Williams Enrique Díaz Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 15422571, ampliamente identificado en autos, este Tribunal de Juicio Nº 2 realiza las siguientes consideraciones:
Se aprecia que el presente asunto penal OP01-P-2005-003066, se encuentra acumulado con el asunto penal OP01-P-2005-005631, siendo que en el primero de los mencionados, se celebró la audiencia oral de presentación en fecha 02 de junio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Control, en contra del ciudadano Williams Enrique Díaz Marcano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, decretándosele en esa oportunidad, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinales 3° y 6° de la Norma Adjetiva Penal. Y verificándose del ultimo asunto nombrado y acumulado que, la audiencia oral de presentación se efectúo en fecha 24 de octubre de 2005, por ante el Tribunal Tercero de Control, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, acordando el referido Juzgado en contra del ciudadano acusado de autos un Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como sitio de reclusión la Base Operacional Nº 1 de Inepol.
Por consiguiente, es de destacar que, a los fines de establecerse una medida menos gravosa al sujeto activo del presente asunto penal, tal como lo consagra el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se debe estudiar y ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público; siendo que en el presente caso, se evidencia que la vindicta pública al presentar su acusación fiscal en los dos asunto penales, lo realiza bajo las mismas circunstancias, términos y calificación jurídica que en su primera oportunidad precalificó en la audiencia oral de imputación en ambos hechos antijurídicos, aunado a ello, el Tribunal de Control, admitió la acusación y el auto de apertura a juicio con el mismo petitorio Fiscal, en el asunto Nº OP01-P-2005-005631, por haberse decretado en el mismo, el procedimiento ordinario. Verificándose de igual manera que, en el folio 132 del presente asunto penal, riela oficio Nº NE-CP-06-2006, emanando de la Comandancia de la Comisaría de Porlamar, de la cual se vislumbra que el ciudadano sujeto activo en cuestión, se evadió de ese recinto policial, lo que se traduce que con la imposición de una medida menos gravosa, no acataría a los llamados de esta Instancia Judicial.
En tal sentido, al concatenarse la posible pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y la no variación en el transcurso normal del proceso penal aunado a la conducta contumaz del ciudadano Williams Enrique Díaz Marcano, en aras de garantizar la efectividad y realización de los actos del proceso penal instaurado en el presente asunto y estando dentro de la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de marras. Así se decide.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Defensor Público abogado Luís Beltrán Fuentes, actuando en este acto como defensor del ciudadano Williams Enrique Díaz Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 15422571, plenamente identificado en autos, y se acuerda mantener indemne la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra identificado; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA
ErikaValecillosM.//