Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000515
ASUNTO : OP01-P-2006-000515

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIATERESA DÍAZ DÍAZ
VICTIMA: LEYLA ISABEL MUJICA TORMES
DEFENSA: DR. JUAN PAULO MOLINA (PÚBLICO)
SECRETARIA: ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OSWALDO LUIS SALAZAR VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-10-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.627.246, Residenciado en Juangriego, Urbanización Los Peñeros, casa Nº 163-4, calle Nº 04. Municipio Marcano Estado Nueva Esparta.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
HECHOS

Siendo el presente proceso penal regido mediante un procedimiento ordinario, se vislumbra que, en fecha 12 de abril de 2007, esta Instancia Judicial, ponderando los motivos de diferimientos, ocasionados por la incomparecencia de los escabinos, procedió a constituirse en Tribunal Unipersonal, asumiendo el Juzgador el poder Jurisdiccional por el asunto penal que nos ocupa.

Por consiguiente, en fecha 07 de abril de 2010, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por la Dra. Erika Valecillos Mendoza, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, la Jueza en forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por prescindencia de los escabinos, a solicitud del imputado de marras.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien ratificó formal acusación en contra del ciudadano Oswaldo Luís Salazar Velásquez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 07 de febrero de 2006 en horas de la tarde, la ciudadana Leyla Isabel Mújica Tormes, se desplazaba por la calle Principal de la entrada del sector Cruz de Pastel, Municipio García de este estado, cuando fue sorprendida por el ciudadano Oswaldo Luís Salazar Velásquez, quien utilizando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le decía “Quítate todo, te me quitas todo no hagas nada, no grites y no has visto nada” , en vista a la situación ésta le entregó un bolso que llevaba en la espalda contentivo en su interior de un teléfono celular, marca motorola, modelo E815, un bolso porta co9smetico, contentivo de varios utensilios de belleza, un monedero en semicuero, contentivo de varios carnet, dos juegos de llaves, una cadena tipo muñeca, un accesorio tipo celular tipo pinza, de igual forma otro teléfono celular marca C215, emprendiendo veloz huida hacia un terreno adyacente al lugar, presentándose al sitio funcionarios adscrito a la base operacional Nº 8 de la Policía del estado, quienes se introdujeron en dicho terreno practicando la aprehensión del referido ciudadano. Fundamentó La Representación Del Ministerio Público los medios de pruebas, solicitando la apertura al juicio oral y público y el enjuiciamiento del acusado de autos.

El defensor público al momento de ejercer su derecho de palabra expuso “mi representado no constriño a la victima a quitarle ningún objeto por lo cual mi defendido no es participe del hecho imputado por el ministerio publico como lo es la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, razón por la cual solicito la evacuación de las pruebas a los fines de solicitar en las conclusiones del presente juicio la absolutoria de mi defendido. Es todo.”

A continuación la ciudadana Jueza se dirigió al acusado ut supra identificado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicaran y que el debate continuará aunque no declaren; de igual manera, le informó de sus derechos y garantías constitucionales, imponiéndolo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Verificándose de las actas procesales que el procedimiento aplicado por el Tribunal de control competente fue por la vía ordinaria, por lo que de seguida se le cedió la palabra al acusado Oswaldo Luís Salazar Velásquez, quien expuso: “No deseo declarar, Es todo.”

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:

FUNCIONARIA NANCY AGUILERA, adscrita a la Base Operacional Nº 8 de la Policía del estado, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley, y la Jueza le manifestó el motivo de su comparecencia a la sala, manifestó: “eso fue un siete de febrero de 2006, cuando me encontraba de patrullaje en la avenida Juan Bautista Arismendi, y nos detuvimos al ver una aglomeración de personas, quienes indicaron de un robo y luego detuvimos a un muchacho y lo trasladamos a la comisada de san Juan y allí se realizo el procedimiento junto con dos funcionarios mas, también estaba la muchacha quien señalo que le habían quitado el koala, luego de haber sido amenazada con un cuchillo, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: “1) Comisaría de Juan. 2) Tengo 9 años trabajando y ese día nos encontrábamos en la unidad 302. 3) se encontraba con mi persona el distinguido José Isabel Rodríguez y el agente Carlos Mérida. 4) Yo me encontraba al mando. 5) eso fue en horas de la tarde, creo que eran las 4:30. 6) eso fue en la Cruz de Pastel. 7) por una aglomeración de personas, habían varias personas en la Nueva Segovia. 8) En ese momento, lo identificó un testigo y fue al que llevamos a la comisaría, indicando éste que el hecho había ocurrido ni en media hora. 9) el testigo señaló la vestimenta, un Jean y una camisa roja. 10) Con esta persona procedimos a dar un recorrido por la zona, y logramos avistar a una aglomeración de personas que tenían a un ciudadano en un terreno baldío, indicando éste que el autor ser había introducido en ese terreno. 11) para el momento no se le incautó nada, pero luego, se acercó el distinguido José Isabel Rodríguez, quien fue el que hizo la aprehensión, un bolso y un cuchillo. 12) Yo no estaba presente cuando se le incautó pero mi compañero me mostró lo incautado. 13) Si vi lo incautado, un bolso negro, dos teléfonos celulares, un bolsito de maquillaje, y documentos personales. 14) El agente Mérida fue que incautó el cuchillo plateado. 15) Cuando se acercó la victima, ella señaló que era el ciudadano que teníamos detenido como el mismo que minutos antes la había robado.” De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: “1) No presencié el hecho. 2) Si vi la detención del ciudadano. 3) entre sus pertenencias no se le incautó nada. 4) teníamos a un testigo de sexo masculino.” Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a realizarle las respectivas preguntas a la funcionaria, quien respondió: “1) usted indica que presencio la detención, ¿este ciudadano se encontraba solo o acompañado? R: si la gente lo visualizo, la gente se enardeció, estaban las personas y lo tenían acorralado. 2) ¿Características de la ciudadana que señalo a la persona detenida? R: tenia el cabello negro, y era estudiante de la salle. 3) ¿Indique el nombre de los otros funcionarios que actuaron en el procedimiento? R: Distinguido José Isabel Rodríguez y Carlos Mérida, quienes no se encuentran activos. 4) ¿Que manifestó el testigo? Que el vio cuando la apunto con el cuchillo y le quito la cartera. 5) ¿El testigo manifestó algo al momento de la aprehensión del ciudadano? R: Si manifestó que esta era la persona que antes había robado a la ciudadana. Es todo.”

Se procedió alterar el orden de las pruebas, dándose lectura a las pruebas documentales ofrecidas en su debida oportunidad, tales como: RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2006 Y AVALÚO REAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2006.

VICTIMA LEYLA ISABEL MUJICA TORMES, quien luego de ser juramentada suministró sus generales de ley y previa imposición del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Falso Testimonio y a los Delitos en Audiencia, narró: “eso fue en 07 de febrero de 2006, venia de la universidad y ya estaba llegando a mi casa y se me apareció un muchacho, con un cuchillo y me pidió todo y el muchacho se quedo como asustado y salio corriendo con las cosas y después se me acerco un muchacho y cuando vimos el pueblo lo tenia dándole golpes, me dieron varias vueltas, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la victima-testigo, quien respondió: “1) eran como las 4:00 de la tarde, casi llegando a la Nueva Segovia, antes de llegar a la urbanización, el me salió. 2) era un hombre, joven como de 22 años de edad. 3) No recuerdo el color de la ropa. 4) El cuchillo no tenia asa. 5) Lo tenia en la mano y me dijo dame todo lo que tienes y salió corriendo. 6) me quitó un bolso negro que tenia, dos teléfonos celulares. 7) él cruzó y vi que alguien venía, yo lo pare y le dije me acaban de atracar. 8) No vi cuando lo detuvieron, cuando la detuvieron me lo pusieron al lado y si era la misma persona que había cometido hecho y me había despojado de mis pertenencias antes, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la victima testigo, quien respondió: “1) Al momento, no vio nadie. 2) eso fue cuando yo me estaba bajando en la parada. 3) Yo venia sola, hablando por teléfono. 4) eso ocurrió ni en diez o quince minutos, todo fue rápido, yo me quedé shock, muy asustada. 5) No presencié la detención del sospechoso, cuando yo llegue ya lo tenían y lo habían golpeado, es todo.”. De seguida la ciudadana Jueza, procedió a realizarle las respectivas preguntas al testigo-victima, quien respondió: “1) Usted indica que se bajo de una buseta ¿Cuanto tiempo transcurrió desde que se bajo de la buseta, hasta que llego a la entrada de la urbanización? R: Camine como 100 metros, ya estaba llegando a la entrada y el llego. 2) ¿Estaba sola? R: Si, había como una persona por allí pero lejos. 3) ¿La persona que la vio era hombre o mujer? R: Era un hombre. 4) ¿Alguien más la ayudo? R: A mi me montaron unos vecinos en un carro y me dieron varias vueltas y le dijeron que si veían a una persona con un Jean. 5) ¿Usted observo las características fisonómicas? R: Si, era flaco, más o menos de mi tamaño de 1.72 a 1.75 mts, es como ese tipo de persona que viven en la playa que no son catires, era joven como de mi edad. 6) ¿Se le acerco alguien para enseñarle a la persona que la había agredido? R: Si y el mismo muchacho me dijo que eso me lo habían mandado a hacer, era todo lo que decía, cuando me montaron en la patrulla, con esa persona. 7) ¿A usted la montaron junto con la persona detenida en la patrulla? R: si y nos llevaron juntos a la Comisaría de San Juan. Es todo.”

TESTIGO OGLIS JAVIER GIL NARVAEZ, quien luego de ser juramentado suministró sus generales de ley y previa imposición del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Falso Testimonio y a los Delitos en Audiencia, narró: “Yo estaba trabajando de seguridad en la Urbanización Nueva Segovia, salí y cuando iba caminado hacia la casa de mi tía, vi que estaban atracando a una muchacha con un cuchillo, luego el muchacho salio corriendo con el cuchillo y la cartera en la mano, yo lo seguí pero no lo alcance, pero el pueblo lo detuvo y lo lincho, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: “1) Yo iba cruzando en la esquina y vi cuando él estaba atracando a una muchacha joven. 2) Recuerdo que él tenía un pantalón Blue Jean. 3) la muchacha era gordita morena. 4) Yo vi cuando él estaba al lado de la muchacha con el cuchillo que lo tenía en la mano. 5) él me vio y salió corriendo y le vi la cartera en la mano. 6) la cartera era de color negro. 7) Yo empecé a seguirlo pero ya en la otra calle vi cuando el pueblo lo estaban linchando. 8) Cuando me acerque vi que era el mismo muchacho.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: “1) Yo entregué turno en la mañana, pero me quedé en la urbanización. 2) No recuerdo cuando tiempo transcurrió desde que entregue la guardia hasta que ocurrió el hecho porque eso fue hace cuatro años. 3) Yo lo vi a él con la cartera en la mano. 4) ella venía sola. 5) nose si ella me vio. 6) La comunidad completa lo rodearon y allí fue cuando me comunique con la victima. 7) vi una cartera y un cuchillo. Es todo.” De seguida la ciudadana Jueza, procedió a realizarle las respectivas preguntas al testigo, quien respondió: “1) ¿Usted observo a distancia cuando esta persona le quito los objetos? Si vi, a distancia. 2) ¿Usted vio cuando lo detuvieron? Si, a distancia, vi cuando el pueblo lo agarro y lo lincho, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra, manifestando, que se le ha hecho imposible ubicar al otro funcionario por cuanto el mismo no se encuentra laborando en el estado y por tal motivo prescinde de la evacuación de las mismas, solicitando al Tribunal declare cerrado la evacuación de las pruebas y se proceda a las conclusiones y a dictar el fallo en el día de hoy por cuanto el acusado se encuentra en libertad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien manifestó: estar de acuerdo, con lo expuesto por la representación fiscal, solicitando se le concedieran cinco minutos, a los fines de darle lectura a las actas de debate, excluyendo la del día de hoy, es todo. De seguida como quiera que este Tribunal ya hubiera agotado la fuerza pública, verificándose en el físico del expediente las resultas de las mismas, conforme articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara cerrada la recepción de las pruebas y procede a dar un lapso solicitado por el Defensor Publico, no teniendo objeción la representante del Ministerio Público.

Transcurrido el lapso perentorio otorgado, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera las conclusiones, manifestando: “Quedo plenamente demostrado en esta sala la comisión de un hecho punible, en virtud de que cuando la ciudadana fue sometida por este ciudadano con un cuchillo, quedo plenamente establecido tanto la comisión del delito de robo agravado como la comisión del hecho, quedando demostrado con la declaración de la funcionaria Nancy Aguilera, quien manifestó como se produjo la detención de este sujeto, de igual manera con la lectura de las pruebas documentales, de lo cual se evidencian los objetos incautados, asimismo de la declaración de la victima, realizada en esta misma fecha, quien indico que no recordaba mucho por cuanto habían transcurrido aproximadamente cuatro años, pero que si recordaba que era una persona joven y de los objetos que le habían incautado y que había sido detenido por la colectividad, asimismo, del testigo que vio aproximadamente a 40 mts, cuando este ciudadano despojaba a la victima de sus pertenencias. Queda demostrada la comisión de un delito del cual fue victima la ciudadana Leyla Mújica, como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Quedo igualmente demostrado que esa persona que cometió el hecho es el ciudadano Oswaldo Salazar, quien despojo de un bolso color negro, de una manera clara y precisa con la declaración de la propia victima, quien manifestó que la persona que la agredió y despojó de sus pertenencias fue el mismo que la comunidad había aprehendido y luego la comisión policial, así como con la declaración del testigo Oglis, quien indicó que a 40 metros apreció que el agresor se encontraba cerca de la victima con un cuchillo y luego le quitó una cartera, así como de igual manera con la declaración de la funcionaria, por lo cual el Ministerio Publico, solicita sea declarado culpable, y se imponga la pena, y asimismo visto la gravedad del hecho y la pena a imponer supera los cinco años, aun cuando viene al proceso en libertad, en virtud de haber operado un retardo procesal, debiendo cumplir la pena detenido en la sede del internado judicial, conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica Penal, a los fines de exponer sus conclusiones, quien manifestó: “procedo a realizar las conclusiones, la testigo hace ver que es una persona bronceada de playa, de piel amarillenta y esto no va acorde con la persona que estamos señalando y en relación al testigo, el mismo manifestó que el era vigilante de la urbanización Nueva Segovia terminando su turno a las 9:30 de la mañana y se queda un rato mas y ve cuando ocurrieron los hechos los cuales ocurrieron a las 4:30 horas de la tarde, dejando ver al Tribunal, que transcurrieron varias horas y en relación a la declaración de la funcionaria la misma no aporto mucho al proceso. Ahora bien, por ser este un proceso oral la carga de la prueba la tiene el ministerio publico, prescindiendo en este acto de los que le faltaban por evacuar a lo cual la defensa no se opone por cuanto no promovió ninguna, no obstante en relación a las pruebas documentales, no hubo contradictorio de prueba documental y avaluó real, promovidas por el Ministerio Publico, es decir no se dio cumplimiento a los principios, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico, no cuenta con los elementos para acreditar los objetos activos y pasivos incautados, sin respaldo de los principios procesales previstos en la Ley Adjetiva Penal, concluyendo que hay unas características físicas lo cual trae duda y esta duda debe favorecer al reo y en cuanto al testigo, no queda claro si fue presencial y el Ministerio Publico no cuenta con suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de mi defendido, en consecuencia, solicita un veredicto de no culpabilidad, en virtud del principio in dubio pro reo y los principios procesales antes indicados., es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho a replica a la Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien indico: “En cuanto a las características físicas, a las cuales hace mención la defensa, que la victima ha indicado, que no concuerden en este acto, por cuanto han trascurrido cuatro años y medio después que ocurrió el hecho, solo se debe tomar en cuenta la relación que debe haber entre la comisión del delito y los hechos y no el tiempo transcurrido y la memoria de las personas, por cuanto el testigo fue claro, al decir en esta sala, que no lo recordaba bien, pero si vio cuando se cometió el hecho. Cabe destacar, que los funcionarios no son testigos de los hechos, solo vienen a declarar en relación al tiempo , modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de los objetos incautados, solo dijo que había presenciado cuando al ciudadano lo tenia detenido la población, y en relación al dictamen pericial, se le solicita que se le de valor, se hizo lo posible y lo imposible para ubicar a los dos funcionarios, por cuanto prescindió el Ministerio Publico, de manera legal, por cuanto fue agotada la vía para su ubicación, por tal motivo solicito que sea declarado culpable y condenado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho a replica a la defensa Pública Penal, indicando la representación Fiscal, hace referencia a que las características físicas cambian con el transcurrir de los años, habiendo transcurrido en este caso cuatro años y medio, pero en el presente caso, si bien es cierto, pueden cambiar, mas no cambia nunca el color de la piel y en esa circunstancia surge duda en relación a la declaración de la victima. Ahora bien en relación a las pruebas, existen jurisprudencias reiteradas que indican que esas pruebas deben ser ratificadas, por quien la suscribe, bien sea el perito o experto, en razón de ello solicito sea declarado no culpable mi representado en razón del principio in dubio pro reo y los principios procesales, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Conforme al artículo 360 penúltimo aparte del Texto Adjetivo Penal, se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “Yo tenia una vida tranquila, hasta que esta persona, hizo lo que hizo, y yo también he cambiado, porque ya no soy la misma desde que el me hizo eso, ahora siempre ando nerviosa, ya no soy la misma, es todo.”

Conforme al artículo 360 último aparte del Texto Adjetivo Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Oswaldo Luís Salazar Velásquez, a los fines de agregar algo mas antes de declararse cerrado el debate, indicando “No deseo declarar. Es todo.”

Acto seguido se declaró cerrado el debate.

Sobre estos elementos probatorios, se baso en consecuencia el estudio del presente asunto y la decisión que al efecto fue tomada y así se indica.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 07 de febrero de 2006 en horas de la tarde, la ciudadana Leyla Isabel Mújica Tormes, se desplazaba por la calle Principal de la entrada del sector Cruz de Pastel, Municipio García de este estado, cuando fue sorprendida por el ciudadano Oswaldo Luís Salazar Velásquez, quien utilizando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte le decía “Quítate todo, te me quitas todo no hagas nada, no grites y no has visto nada” , en vista a la situación ésta le entregó un bolso que llevaba en la espalda contentivo en su interior de un teléfono celular, marca motorola, modelo E815, un bolso porta co9smetico, contentivo de varios utensilios de belleza, un monedero en semicuero, contentivo de varios carnet, dos juegos de llaves, una cadena tipo muñeca, un accesorio tipo celular tipo pinza, de igual forma otro teléfono celular marca C215, emprendiendo veloz huida hacia un terreno adyacente al lugar, presentándose al sitio funcionarios adscrito a la base operacional Nº 8 de la Policía del estado, quienes se introdujeron en dicho terreno practicando la aprehensión del referido ciudadano.

Tales hechos han quedado demostrados con la declaración de la testigo y victima Leyla Isabel Mújica Tormes quien precisó el modo como ocurrió el acto ilícito en su contra, al momento de dirigirse hace su residencia, ubicada en la urbanización Nueva Segovia, en fecha 07 de febrero de 2006, encontrándose sola y hablando por teléfono celular, y bajándose de la parada de busetas, fue interceptada por un sujeto que la despojo de sus pertinencias, entre ella un bolso negro que tenia, dos teléfonos celulares, mediante amenaza con un cuchillo que no tenia asa en una de sus manos, y quien después huyó del sitio, quedando ésta en shock, sin embargo al aportar las características fisonómicas del mismo a los vecinos, siendo un hombre, de unos 22 años de edad, 1,72 a 1,75 metros, flaco, procedieron a dar con la búsqueda del mencionado, luego, observó que un grupo de personas lo tenían y lo estaban golpeando, para ese momento, ella se acercó y pudo apreciar que al ciudadano que estaban agrediendo era el mismo que minutos antes la había atracado, y que luego al llegar la comisión policial, los montaron juntos en la misma patrulla hacía la comisaría de San Juan Bautista, indicando el muchacho que el hecho se lo habían mandado hacer; Dando en consecuencia el Tribunal a la deposición antes referida, el carácter de plena prueba.

Tal testimonio fue corroborado con la declaración del ciudadano testigo Oglis Javier Gil Narváez, quien señaló que trabajando de seguridad en la Urbanización Nueva Segovia, entregó su guardia, no obstante se quedó mas tiempo en la misma, y que al momento en que se dirigía hacia la residencia de su tía, ubicada en la mencionada urbanización, vio acierta distancia cuando estaban atracando a una muchacha gordita, morena con un cuchillo, y cuando luego el muchacho salio corriendo con el referido cuchillo y con la cartera de la ciudadana en cuestión, cartera que describió de color negra, comenzando a seguirlo y al llegar a la otra calle, observó que la población lo estaban lichando, y que se acercó en este momento, y efectivamente, era el mismo que minutos antes había atracado a la muchacha mencionada, y que éste, por el transcurso del tiempo, solo se recordaba que tenia puesto un pantalón blue Jean. Luego que la comunidad tenían al ciudadano agarrado y linchándolo en un terreno, le indicó a la muchacha que él había visto lo ocurrido, por tal motivo este Juzgado le da plena prueba a este testimonio.

Tales declaraciones se aseveran con la deposición de la funcionaria actuante Nancy Aguilera, adscrita va la Policía del estado, quien indicó en su declaración que encontrándose en ejercicio de sus funciones, por la avenida Juan Bautista Arismendi, en fecha 07 de febrero de 2006, en horas de la tarde, apreció en compañía de sus compañeros distinguido José Isabel Rodríguez y el agente Carlos Mérida, y que no se encuentran activos en la actualidad, estando ella al mando en la unidad 302, una aglomeración de personas enardecidas, acercándose e indicando los presentes y un testigo que, habían detenido a un muchacho en un terreno baldío porque momentos antes había robado a una ciudadana, ciudadana ésta que se acercó con posterioridad y le manifestó que con un cuchillo el mencionado ciudadano le había quitado un bolso de su pertenencia, y que si bien es cierto, no observó que al momento de la revisión del ciudadano que se le haya encontrado algo, también es cierto que manifestó, que vio lo incautado un bolso negro, dos teléfonos celulares, un bolsito de maquillaje, y documentos personales, pues fue el agente Mérida que incautó el cuchillo y el distinguido José Isabel Rodríguez, fue quien realizó la detención y encontró el bolso. Indicando la misma también que la ciudadana identificada como victima, se acercó a ellos manifestando que el ciudadano que teníamos detenido como el mismo que minutos antes la había robado, y que el testigo que también se le acercó le explico lo que él había visto, es decir, que vio cuando apunto a la muchacha con el cuchillo y le quito la cartera, así como que la misma persona detenida por la comisión policial era la misma persona que instantes había robado a la ciudadana en mención, por lo que se da como plena prueba, en la ejecución de un procedimiento policial en fecha 07 de febrero de 2006, y donde resultó detenido el ciudadano Oswaldo Luís Salazar Velásquez.

Aunado a ello, se realizó a los objetos incautados la respectiva incorporación por su lectura a Reconocimiento Legal De Fecha 07 De Febrero De 2006 Y Avalúo Real De Fecha 07 De Febrero De 2006, no objetado por ninguna de las partes.

Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecida bajo las características fisonómicas aportadas por la propia victima en la sala de juicio oral y público, indicando que estando sola en la entrada de la Urbanización Nueva Segovia fue objeto de un robo, bajo amenaza con un cuchillo, situación ésta que duró escasos minutos, y que aun en estado de shock, se lo hizo saber a algunos vecinos de la mencionada urbanización, siendo que luego de un corto recorrido, visualizó que un grupo de persona ya había retenido al ciudadano que la había quitado sus pertenencias, circunstancias ésta acreditada con la declaración del seguridad de la urbanización en cuestión, Oglis Javier Gil, quien también señaló que vio sobre la ejecución del acto delictivo en contra de la muchacha descrita en su declaración, manifestando ambos que la persona detenida primeramente por la comunidad y luego por la comisión policial era la misma persona que momentos antes, había sido quien efectúo el hecho antijurídico. De igual manera se vislumbró de los medios probatorios en el contradictorio que los compañeros de la funcionaria actuante en el procedimiento policial ya no se encuentran activos en la Policía del estado, y que la zona donde se realizó el hecho, se encontraba sola y así lo certificó el testigo que a distancia aprecia tal circunstancia, por lo que al notarse, la intimidación realizada a la victima del presente asunto penal, y el temor que sintió ésta, señalado así en el acto del juicio oral y público y por ello entrego sus pertenencias, con conforme a los demás elementos, es evidente que quien decide, estima que el ciudadano Oswaldo Luís Salazar Velásquez, tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal acusado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que quedó probada que en fecha 07 de febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 08 de la Policía del estado, Distinguido Nancy Aguilera, José Isabel Aguilera y Agente Carlos Mérida, realizaron un procedimiento policial estando en funciones de servicio, quedando establecido que los dos últimos funcionarios ya no se encuentran activos en la Institución Policial de esta Jurisdicción, en la cual resultó detenido el acusado de autos, reconocido como la persona que momentos antes había realizado la ejecución del acto antijurídico, tanto por la victima la ciudadana Leyla Isabel Mújica Tormes como por el testigo Oglis Javier Gil Narváez, quienes fueron contestes en aducir sobre la presencia de un cuchillo para el acto delictivo por parte del acusado de marras, tratándose éste de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la integridad física sino contra el máximo Derecho consagrado por la Constitución Nacional, como lo es el Derecho a la Vida, por lo que dicho objeto en poder del victimario, conllevó a la sumisión del agente pasivo por colidir en el estado mental de, establecido su existencia a través de su lectura como documental, así como también los elementos de interés criminalisticos, es decir los objetos pertenecientes a la ciudadana Leyla Isabel Mújica Tormes, victima del presente asunto penal, no objetado por la defensa técnica al momento de apreciarse las pruebas documentales admitidas como tal in comento.

Entonces, quedó plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leyla Isabel Mújica Tormes, mediante la declaración de los medios probatorios comparecente al debate oral y público, bajo el formalismo establecido en la Normativa Jurídica Penal, quienes en su carácter de testigo presencial, y funcionario actuante en el procedimientos policial, cada uno concatenados, adujeron sobre el hecho ilícito establecido en fecha 07 de febrero de 2006.

En cuanto a la culpabilidad del ciudadano Oswaldo Luís Salazar Velásquez, en la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto Y Sancionado En El Artículo 458 Del Código Penal, considera este Tribunal que el Ministerio Público satisfizo a cabalidad su carga probatoria al demostrar durante el debate oral a través de la deposición de la ciudadana Leyla Isabel Mújica Tormes, que de manera precisa manifestó haber sido objeto de un robo, dando las características fisonómicas de su agresor en la sala de juicio oral y público; resaltando, que se encontraba sola, al momento del acto delictivo, y así lo corroboró el testigo Oglis Javier Gil Narvez, señalando ambos ciudadanos que el ciudadano que la población tenia retenido era el mismo ciudadano que con posterioridad había sido detenido por la comisión policial actuante en el procedimiento, funcionarios éstos que por lo general, según la sana critica y la máxima de experiencia no son testigos de un hecho punible, pues en el marco de sus funciones es obtener una información previa para ejecutar las mismas.

Ahora bien, es hacer notar que la experticia al reconocimiento del arma blanca, solo se incorporó por su lectura, pero si bien es cierto, la prueba documental es convertida en parte del debate oral (incorporada) mediante su lectura, por lo que en este sentido los documentos se pliegan a la existencia general de “oralizar” su contenido en el juicio oral. El Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la incorporación de la prueba documental por su lectura, en el artículo 339, pero la posibilidad de renunciar total o parcialmente a la lectura de los documentos propuestos y admitidos como prueba, está contemplada en su artículo 358, y si bien en esa norma se proclama el carácter excepcional de esa prescindencia, lo cierto es que ella tiene que ser en realidad la regla en los juicios que ameriten sentencia motivada (por tribunales unipersonales o con escabinos, pues el juicio oral no puede convertirse en un aburrido torneo de lecturas, que sea un llamamiento a la solomnolencia de los jueces, con los peligros que entrañan para la inmediación, y que provoque el aburrimiento del publico y su alejamiento de las audiencias, con el consiguiente desmedro del control popular que la publicidad supone sobre los jueces. (ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, 2da. Edición).

Así mismo, se extrae un extracto de la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp. 04-404, de fecha 10-06-05, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Sala de Casación Penal: “Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma, (…).

Que si bien es cierto, no fue por la incomparecencia del experto o funcionarios que suscribió las mismas, también es cierto que estamos en presencia de un proceso acusatorio, donde la oralidad y publicidad predomina, y al ser leído en la sala del juicio se inclina a este sistema oral y público, y no ser objetado por ninguna de las partes.-

En otro orden de ideas establece, la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.0239-04, Sentencia Nº 179, de fecha 10-05-05, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal: “Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.

Así mismo, se extrae extracto de la JURISPRUDENCIA DEL T.S.J., Exp.000607.Sentencia Nº 1322, de fecha 24-10-2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Sala de Casación Penal: “(…) esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un grave daño e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y eso debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su victima) quedo sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. (…).

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado OSWALDO LUIS SALAZAR VELASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Leyla Isabel Mújica Tormes, por lo que en consecuencia la sentencia para cada uno debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENA A IMPONER

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebajaría la pena hasta el limite inferior, a saber diez (10) años de prisión , por lo que en definitiva, la pena a imponer al ciudadano OSWALDO LUIS SALAZAR VELASQUEZ, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por este ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, pena esta que deberá el acusado cumplir en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Debiendo a su vez aplicarse las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exoneró al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano OSWALDO LUIS SALAZAR VELASQUEZ, quien es venezolano, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento 11-10-1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.627.246, Residenciado en Juangriego, Urbanización Los Peñeros, casa Nº 163-4, calle Nº 04. Municipio Marcano Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y previsto en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta en esta sala la inmediata detención del ciudadano Oswaldo Luís Salazar Velásquez, de conformidad con el artículo 367 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena impuesta supera los cinco años de prisión, la cual deberá cumplir en la sede del internado judicial de la Región Insular, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practique el cómputo de la pena definitivo.

Regístrese, publíquese, Diaricese y remítase el presente asunto en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al día dieciocho 18 del mes de mayo del año 2010.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02,


DRA. ERIKA Y. VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA











ERIKAVALECILLOSM.//