REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007438
ASUNTO : OP01-P-2009-007438

Vista la solicitud planteada por el Defensor Privado abogado Hermogenes Fermín Marcano, defensor del ciudadano Luís Enrique Millán García, titular de la cédula de identidad Nº 14542477, ampliamente identificado en autos, este Tribunal de Juicio Nº 2 realiza las siguientes consideraciones:

La Defensa Técnica alega en su requerimiento que su representado Luís Enrique Millán García, se encuentra detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, con ocasión al auto de privación judicial de libertad dictado por el Tribunal de Control en fecha 06 de octubre de 2009, por atribuírsele al referido ciudadano la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad, sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, y razón a ello, solicita una revisión de medida conforme a los artículos 49 de la Constitución Nacional, 9, 243, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Por consiguiente, el objeto del proceso penal no es otra cosa que el hecho o hechos sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y sentencia, considerados en cada momento concreto del iter procesal, ósea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste.

En el sistema acusatorio corresponde al Titular de la acción penal, sea la Fiscalia o un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y el Tribunal solo puede acometer la búsqueda de la verdad a través de la prueba, dentro de los marcos de imputación o acusación, y siendo que nos encontramos en la fase del proceso, en la cual la verdad se traslucirá a través de los principios fundamentales que rige el juicio oral y público en presencia de las partes, por lo que en caso sub. examine se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal dictaminado en contra del sujeto activo, no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al mismo, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Enrique Millán García. Así se decide.
DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida De Privación judicial preventiva de libertad peticionada por el abogado en ejercicio Hermogenes Fermín Marcano, actuando en este acto como defensor del ciudadano Luís Enrique Millán García, titular de la cédula de identidad Nº 14542477, plenamente identificada en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión Homicidio Intencional en grado de complicidad, sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, manteniéndose incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra en el Internado Judicial de la Región Insular; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,


ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA