REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003209
ASUNTO : OP01-P-2008-003209

Visto el presente asunto, remitido del Tribunal Tercero de Juicio por inhibición planteada por la Jueza del referido Juzgado, se evidencia que corre inserto en el mismo, una revisión de medida solicitada por la defensora publica abogada Yannette Figueroa Adrián, basándose en los artículos 8, 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico procesal Penal y artículo 7 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, a favor de su representado Jesús Eduardo Ducallin Cova, ampliamente identificado en autos, este Tribunal de Juicio Nº 2 realiza las siguientes consideraciones:

Se aprecia que el presente asunto penal OP01-P-2008-003209, se encuentra acumulado con el asunto penal OP01-P-2008-003228, siendo que en el primero de los mencionados, se celebró la audiencia oral de presentación en fecha 17 de julio de 2008 en contra del ciudadano Jesús Eduardo Ducallin Cova, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Previsto Y Sancionado En El Artículo 470 Primer Aparte ejusdem, Y Detentación De Cartuchos, Previsto Y Sancionado En El Artículo 9 De La Ley De Arma Y Explosivos En Relación Con El Artículo 277 ibidem. Así pues, en el segundo de los asuntos referido, se celebró el acto de la audiencia oral de presentación, en fecha 19 de julio de 2008, con ocasión a una orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual se le atribuyó al acusado de marras, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Por consiguiente, a los fines de establecerse una medida menos gravosa al sujeto activo del presente asunto penal, tal como lo consagra el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se debe estudiar y ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público; siendo que en el presente caso, se evidencia que la vindicta pública al presentar su acusación fiscal en los dos asunto penales, lo realiza bajo las mismas circunstancias, términos y calificación jurídica que en su primera oportunidad precalificó en la audiencia oral de imputación en ambos hechos antijurídicos, aunado a ello, el Tribunal de Control, admitió la acusación y el auto de apertura a juicio con el mismo petitorio Fiscal, en el asunto Nº OP01-P-2008-003228, por haberse decretado en el mismo, el procedimiento ordinario.

En tal sentido, para la aplicación de una medida cautelar menos se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal, siendo que en el caso de marras, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten a la acusada ut supra identificada, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad, consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jesús Eduardo Ducallin Cova. Así se decide.

DECISION

Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Defensora Pública abogada Jannette Figueroa Adrián, actuando en este acto como defensora Jesús Eduardo Ducallin Cova, plenamente identificado en autos, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 243 primer aparte, 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes intervinientes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA