Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003565
ASUNTO : OP01-P-2005-003565

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en fecha 06 de mayo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 12 de septiembre de 2010 en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 05 de la Policía del estado Nueva Esparta, realizando un procedimiento policial en la Avenida Jesús Rafael Leandro de Juan Griego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, localizaron en el interior de un vehículo Malibu, color vinotinto, placas HAO-588,m tripulado por los ciudadanos Hilmer Miguel Parada Escobar, Iberdiel Cortez Troconis, Oscar Javier Aponte y NELSON ENRIQUE ACOSTA COLMENARES, un arma de fuego tipo pistola, marca Smith Wesson, calibre 9 mm, del cual no tenían ninguna autorización legal para portarla.

SEGUNDO: En fecha 06 de mayo de 2010, se realiza la Audiencia de Juicio en la que la representación del Ministerio Público, a cargo de la Dra. Brenda Alviarez, Fiscal quinta del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano NELSON ENRIQUE ACOSTA COLMENARES, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, solicitando la aplicación de la retroactividad de la ley penal en relación a la norma sustantiva, toda vez que el delito fue cometido en el año 2003, fecha para la cual la norma del Código Penal que tipificaba el delito en cuestión, resulta más beneficioso para el acusado.

Posteriormente le fue cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por el Defensor Público Penal, Dr. Luis Beltran Fuentes, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

TERCERO: En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público el imputado, ciudadano NELSON ENRIQUE ACOSTA COLMENARES fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su arrepentimiento hacia el Ministerio Público. En virtud de ello, este Tribunal le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado. Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano Nelson Acosta ha sido acusado es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, el cual establecía en el Código Penal vigente para el momento en que se lleva a cabo el hecho objeto del presente proceso, una pena de multa o arresto, el cual aplica esta juzgadora en virtud de beneficiar al procesado; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye pidiendo disculpas al Ministerio Público por lo ocurrido; se observa de la misma manera que corre inserta al folio seis (06) de la primera pieza de las actas que conforman el presente asunto, Oficio Nº 9700-073-TP-873 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano de marras no aparece registrado policialmente ante esa institución, lo cual da fe ante esta decisora de la buena conducta predelictual del acusado, y finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano Nelson Acosta Colmenares haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO NELSON ENRIQUE ACOSTA COLMENARES.

CUARTO: Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la suspensión condicional del Proceso, le fue impuesto por esta Jueza Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:

1) Residir en un domicilio determinado.
2) Prohibición expresa de portar armas de fuego.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.

QUINTO: Vista la decisión tomada en la sala de audiencias, mediante la cual se extendió el plazo de presentaciones bajo las cuales se encontraba sometido el ciudadano Nelson Acosta Colmenares, observa esta Juzgadora que al haberse impuesto al mismo unas obligaciones expresas en virtud del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, mal podría quien suscribe mantener la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano en cuestión, por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso es, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Adjetiva Penal, rectificar tal error de manera inmediata, por lo que SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 14 de septiembre de 2003, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. Notifíquese a las partes sobre la presente rectificación. ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por el acusado y su defensor público, este Tribunal acuerda conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO NELSON ENRIQUE ACOSTA COLMENARES. TERCERO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al ciudadano NELSON ENRIQUE ACOSTA COLMENARES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen en cuestión, al presentarse ante el Delegado de Prueba que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lapso durante el cual deberá el ciudadano cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo en referencia que a continuación se especifican: 1) Residir en un domicilio determinado; 2) Prohibición expresa de portar armas de fuego, y 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Nelson Acosta Colmenares. Notifíquese a las partes de la rectificación efectuada en la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER ALFONZO

9:58 AM