Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002410
ASUNTO : OP01-P-2007-002410

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Sexta Pública Penal, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO MATA, Dra. Yanette Figueroa Adrian, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 12 de marzo de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2010, el cual ha sido ratificado en fecha 03 de Mayo del año que discurre, mediante el cual la defensora en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido acusado el ciudadano Luís Fernando Mata en fecha 13 de julio del año 2007, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste cuya pena no excede de 3 años de privación de libertad en su límite máximo, por lo que el acusado de autos podría ser acreedor de una medida alterna a la continuación del proceso, como lo es la Suspensión del Proceso a Pruebas, y alegando los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:



DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2007, se lleva a cabo la imputación del ciudadano LUIS FERNANDO MATA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste previsto en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 13 de julio de 2007, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este estado, DRA. BRENDA MARIA ALVIAREZ, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste previsto en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TERCERO: Este Juzgado Primero de Juicio, dio continuidad al presente proceso fijando para el día 10 de agosto de 2007 la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, fecha en la cual no se efectuó el acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Luís Fernando Mata, fijándolo nuevamente para el día 23 de noviembre de 2007, y siendo diferido otra vez y de manera reiterada por siete oportunidades, a saber: 18 de febrero de 2008; 19 de mayo de 2008; 08 de julio de 2008; 30 de octubre de 2008, 27 de enero de 2009 y 27 de abril de 2009, siendo motivados todos estos diferimientos del acto de juicio, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Luís Fernando Mata.

Visto lo anterior, el Tribunal ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que informen sobre el cumplimiento o no de la Medida Cautelar bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano LUIS FERNANDO MATA, siendo informado mediante Oficio signado con el Nº 642, que el mismo se encontraba incumpliendo de manera flagrante con el Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto durante la audiencia de presentación de detenido.

CUARTO: En fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal decreta la CAPTURA del ciudadano Luís Fernando Mata, como consecuencia del incumplimiento de la Medida Cautelar bajo la cual se encontraba sometido, así como por las reiteradas incomparecencias del ciudadano en cuestión a los actos fijados por este Tribunal, específicamente, al Juicio Oral y Público, por tratarse de un procedimiento abreviado. Como consecuencia del dictamen antes referido, el ciudadano Luís Fernando Mata es aprehendido en fecha 03 de noviembre de 2009 y puesto a la orden de este despacho Judicial en fecha 04 de los ya referidos mes y año.

En fecha 10 de Noviembre de 2009 este Juzgado impone al ciudadano acusado de los motivos de su captura, así como de la revocatoria de la Medida Cautelar que le fuere impuesta, fijando nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 26 de noviembre de 2009, fecha en la que no fue posible su realización por encontrarse la representación fiscal en los actos conmemorativos del Día del Ministerio Público, difiriéndose para el día 25 de enero de 2010, fecha en la que no se llevó a cabo el acto en cuestión por encontrarse realizando la continuación de otro juicio, y encontrándose fijado actualmente para el día 03 de Junio de 2006.

QUINTO: En fecha 12 de marzo del año que discurre, la Defensora Sexta Pública Penal, en su condición de Abogada Defensora del ciudadano LUIS FERNANDO MATA, Dra. Yanette Figueroa Adrian, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 12 de marzo de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual la defensora en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el imputado de autos, escrito éste del cual tiene conocimiento esta Juzgadora, quien fue designada a fin de cubrir la falta temporal de la Juez Titular de este despacho, Dra. Marisol Quiroz, en fecha 27 de abril de 2010, en virtud de haber sido ratificada en fecha 03 de Mayo de 2010.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto observa este Tribunal que al serle concedida la Medida Cautelar al ciudadano Jesús Marín Reyes, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, el mismo se comprometió a cumplir con la misma, tal y como establece el artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el ciudadano Luís Fernando Mata, al momento en que fue dictada en su favor la Medida Cautelar en referencia, no dio fiel y cabal cumplimiento a la misma, lo cual ha sido corroborado de manera detallada por quien suscribe, en el punto TERCERO de la presente resolución, referido a la enunciación de los hechos, debiendo en consecuencia este Juzgado decretar la captura del ciudadano Luís Fernando Mata, en virtud del flagrante incumplimiento de las obligaciones impuestas. Igualmente, observa quien suscribe, que luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el mismo, no se observó algún motivo grave que diera lugar al incumplimiento ya mencionado.
Finalmente, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, tal y como lo señala la abogada defensora en su escrito, la pena que prevé el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excede de los tres años en su límite máximo, siendo posible la procedencia en el presente caso el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y que ciertamente al acusado de autos lo amparan los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, no es menos cierto que ha sido evidente que en el presente proceso el mismo ha tenido un mal comportamiento, no cumpliendo con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control respectivo a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo ello de ninguna manera la aplicación de una sanción anticipada sin juicio previo, toda vez que en el presente asunto se encuentra fijado el acto del Juicio Oral y Público para el día Jueves 03 de Junio de 2010 a las 11:00 horas de la mañana.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO LUIS FERNANDO MATA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.

Ahora bien, la Defensa Sexta Pública Penal ha solicitado igualmente se deje sin efecto la ORDEN DE CAPTURA que fuere librada por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2009, y al respecto observa quien suscribe, que habiéndose logrado el cometido de dicha orden en fecha 03 de noviembre de 2009, fecha ésta desde la cual se encuentra detenido el ciudadano Luís Fernando Mata con ocasión al dictamen de la Orden de Captura en referencia, en consecuencia, siendo la misma inoperante, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ordenar se deje sin efecto.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO LUIS FERNANDO MATA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numeral 4°, ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de ordenar SE DEJE SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA Nº 002-09 que fuere librada por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2009 en contra del ciudadano Luís Fernando Mata, por haber cumplido la misma su cometido. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER ALFONZO
9:37 AM