Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002660
ASUNTO : OP01-P-2007-002660

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Público asignado al ciudadano JOSE JESUS SALAZAR VELASQUEZ, Dr. Juan Paulo Molina, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 14 de mayo de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual el defensor en cuestión solicita la extensión en la periodicidad con que el imputado de marras se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quien suscribe, habiendo sido designada a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: Habiéndose tomado como base para la presente decisión la audiencia calificación de procedimiento efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, a requerimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 09 de julio del año 2007, donde se le imputó al ciudadano de marras la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, lo cual generó la determinación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndosele la medida cautelar referida al numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.

SEGUNDO: En fecha 13 de diciembre de 2007, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este estado, DR. LUIS PALMARES, presenta formal acusación en contra del ciudadano José Jesús Salazar Campos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS DE TRÁNSITO TERRESTRE, previsto en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: En fecha 14 de mayo de 2010, el Dr. Juan Paulo Molina consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita, en base a garantía establecida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la extensión en la periodicidad con que el imputado de marras se encuentra cumpliendo la Medida Cautelar consistente en Presentaciones Periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano José Jesús Salazar, labora en el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), consignando a los efectos Constancia de Trabajo a nombre del referido ciudadano, emanada del Consorcio en referencia, en la que se deja constancia que el ciudadano José Jesús Salazar labora como Auxiliar de Plataforma.

CUARTO: Vista la anterior solicitud, este Tribunal ordenó en fecha 20 de los corrientes, oficiar a la Unidad Especial del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de verificar si el acusado José Jesús Salazar Velásquez ha dado cabal cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal Primero de Control, a fin de asegurar las resultas del presente proceso. Posteriormente, es en fecha 27 del mes y año en curso, que es recibido ante este despacho Oficio signado con el N° 982, procedente de la Coordinación del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo copia simple de la ficha de presentación que registra el ciudadano José Salazar, de la que se evidencia que el mismo cumple a cabalidad con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, cada quince (15) días, siendo su última presentación el día 20 de mayo de 2010.


DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem.

Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.

Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados. Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 263, que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo de éstas de posible cumplimiento, sin llegar a desnaturalizar su finalidad, como ya se ha mencionado.

En relación a lo anterior, el acusado de marras fue impuesto en fecha 09 de julio de 2007 en el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento en la investigación penal seguida y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DE REGLAMENTOS DE TRÁNSITO TERRESTRE, previsto en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele en esa oportunidad la medida cautelar de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, habiendo verificado este Tribunal, a través del contenido del Oficio signado con el Nº 982, procedente de la Coordinación del servicio de Alguacilazgo, ente encargado de vigilar el cumplimiento del Régimen de Presentaciones que le fuera impuesto al ciudadano José Jesús Salazar, el cual riela a los folios del 358 al 362 del presente asunto, que el mismo ha verificado las presentaciones acordadas de forma cabal y es así como en esta misma fecha, se aprecia que la conducta del acusado se encuentra apegada a la norma y al deber que tiene éste de obedecer al estado quien en atención al “Ius Puniendi”, tiene la potestad de someter al ciudadano bajo los parámetros de la ley, a cumplir con determinadas acciones para este como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público pueda terminar los procedimientos penales aperturados, debiendo asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte del ciudadano de referencia en someterse al proceso seguido a su persona, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo pueda alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la justicia.

Igualmente ha señalado el Abogado Defensor del hoy acusado en anteriores escritos consignados ante este Juzgado, que en virtud de laborar su defendido en la empresa CONVIASA, en un horario de 7:00 AM a 2:00 PM, es por lo que al mismo se le dificulta cumplir con el régimen impuesto, debido a las múltiples ocupaciones que desempeña, alegando en su favor el contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el estado debe garantizar la adopción de las medidas necesarias a fin que toda persona pueda obtener ocupación productiva, debiendo además fomentar el empleo. Así las cosas, no cabe duda que lo deseable y ajustado en derecho es modificar la obligación impuesta tratando de forma proporcional al hecho investigado que los derechos del acusado no se vean afectados por las acciones del estado y pueda acudir en libertad al proceso que se le sigue.

Es por ello que, bajo los criterios de proporcionalidad y necesidad, deviene el dictamen de la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda este tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN FECHA 09 DE JULIO DE 2007, CONSISTENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA SESENTA (60) DIAS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al ACUSADO JOSE JESUS SALAZAR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.223.306, establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICANDO LA MISMA EN LO RELATIVO A LA PERIODICIDAD CON QUE HA DE SER CUMPLIDA LA MISMA, PERIODICIDAD ÉSTA QUE SERÁ EN LO ADELANTE, DE CADA SESENTA (60) DIAS, de conformidad con el contenido de los artículos 9°, 264 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO


9:58 AM