Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002811
ASUNTO : OP01-P-2006-002811

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la cual se encuentra sometido el ACUSADO PEDRO PABLO FLORES, tal y como lo prevé el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa:

PRIMERO: En fecha 05 de Julio del año 2006 fue efectuada la Audiencia de presentación de Detenido en la que el ciudadano Pedro Pablo Flores, junto al coimputado José Rafael Lara, fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, audiencia ésta en que la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos en referencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, decretándose como consecuencia de lo ocurrido y presentado ante el Juez, la continuación del procedimiento por la vía abreviada y la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de ambos ciudadanos.

En fecha 21 de Julio de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Juicio, Escrito Acusatorio por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público para el día 04 de Agosto de 2006, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión.

En fecha 29 de Septiembre del año 2008, este Tribunal Primero de Juicio, sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraban sometidos ambos acusados en virtud del decaimiento de la misma, por la medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo custodia de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, por el transcurso de dos años sin que se haya podido efectuar la audiencia de juicio, sin haber sido ello imputable a falta alguna de los acusados, todo de conformidad con el contenido del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, a solicitud de la defensa de los ciudadanos acusados.

La defensa pública del ciudadano Pedro Pablo Flores solicita ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, el cambio de dirección en la que el acusado de marras debía cumplir la medida de Detención Domiciliaria, hacia la residencia de la progenitora de éste, ciudadana Adelaida Arvelo. Dicha solicitud es provista por este despacho en fecha 11 de junio de 2009, dictando auto mediante el cual se mantiene la medida cautelar de Detención Domiciliaria dictada en favor del ciudadano Pedro Pablo Flores, cambiando el lugar de cumplimiento al aportado por la defensa pública de autos, correspondiendo al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar en cuestión.

Como consecuencia del deber impuesto por este Juzgado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, dicho órgano policial ha informado de manera periódica sobre el cumplimiento o no de la medida cautelar en referencia. Al respecto, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Oficio signado con el N° 0394-05-09, procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante el cual remiten anexa Acta Policial de fecha 23 de Mayo de 2009, en la que los funcionarios encargados de la diligencia solicitada, dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la madre del ciudadano Pedro Pablo Flores, lugar en que el mismo debía cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido, efectuando varios llamados en la residencia en cuestión, no saliendo persona alguna a verificar la procedencia de los llamados. Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2009, se levanta Acta Policial por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, la cual remiten a este Tribunal mediante Oficio signado con el N° 0535-06-09, informando que al trasladarse a la dirección en la que el ciudadano Pedro Pablo Flores debía cumplir la Detención Domiciliaria, la madre del mismo, ciudadana Adelaida Arvelo manifestó a la comisión que su hijo había salido la noche anterior y que desconocía su paradero. El anterior argumento ha sido esgrimido por la ciudadana Adelaida Arvelo, madre del acusado Pedro Pablo Flores, aproximadamente 50 veces, lo cual ha sido plasmado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en Actas Policiales que cursan insertas en las actuaciones que conforman el presente asunto, y que han sido remitidas por el órgano policial en referencia mediante Oficios signados con los N° 0740-06-09; 0775-06-09; 0903-07-09; 1321-08-09; 1832-09-09; 2081-10-09; 2222-10-09; 2607-11-09; 2658-11-09; 2809-11-09; 2784-11-09; 2932-11-09; 3117-12-09; 3158-12-09; 3204-12-09; 0026-01-10; 0046-01-10; 0396-02-10; 0475-02-10; 0543-02-10; 0600-02-10; 0734-03-10; 0903-03-10; 1238-04-10; 1294-04-10; 1167-04-10; 1043-03-10; 1031-03-10; 1355-04-10; 1462-04-10; 1199-04-10; 1513-04-10; 1419-04-10; 1486-04-10, las cuales corresponden a la vigilancia de la Detención Domiciliaria efectuada durante los meses de junio de 2009 y de manera sucesiva y periódica, hasta el mes de abril del año que transcurre.

Debe acotar esta juzgadora, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte del ciudadano Pedro Pablo Flores o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual el ciudadano Pedro Pablo Flores estuviere incumpliendo la medida cautelar impuesta por este Tribunal en su favor.

SEGUNDO: Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, el incumplimiento de la medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano Pedro Pablo Flores, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia del ciudadano de marras para la efectiva realización del acto de Juicio Oral y Público fijado en varias oportunidades, violando éste el deber al cual se encontraba comprometido conforme establece el artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 262 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Subrayado de este Juzgado)

Corolario de lo anterior, y evidenciándose que ha existido por parte del ciudadano Pedro Pablo Flores, un incumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometido, desconociendo este Tribunal los motivos por los cuales el mismo no se ha encontrado en su domicilio para el momento en que los funcionarios policiales encargados de vigilar el cumplimiento de la medida en cuestión se han trasladado hasta el domicilio aportado por su defensa, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 1° y 2°, en virtud que el acusado de marras, sin haber justificado ante este Tribunal, por si, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que le impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a no permanecer en el sitio fijado para cumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido, así ha incumplido, debiendo en consecuencia este Tribunal ordenar la captura del ciudadano Pedro Pablo Flores Arvelo y la sustitución de la medida cautelar revocada por la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

Igualmente, y a los fines de estimar la procedibilidad de la aplicación del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, considera esta decisora prudente, verificar los requisitos exigidos por el legislador penal para el decreto de la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas tenemos que en el presente proceso, el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Pedro Pablo Flores de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, delito éste merecedor de sanción privativa de Libertad, elementos suficientes para considerar que el acusado de marras podría ser autor o partícipe del delito en cuestión, y tal como se ha verificado en el presente caso, una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que es un delito pluriofensivo en el que se ponen en peligro varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo son la propiedad y la vida de quien resulta víctima. Consecuencia de los elementos anteriormente analizados, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO PEDRO PABLO FLORES ARVELO, consistente en la Detención Domiciliaria del mismo, establecida en el numeral 1) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA SOMETIDO EL CIUDADANO PEDRO PABLO FLORES ARVELO, consistente en la Detención Domiciliaria del mismo, establecida en el numeral 1) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 260, 262 y 264, ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Captura del ciudadano PEDRO PABLO FLORES ARVELO, por intermedio de los órganos policiales del estado, a fin de que el mismo sea ingresado a la sede del Internado Judicial Región Insular, haciendo de esta manera posible la efectiva realización del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día VIERNES SÉIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2009) A LAS OCHO HORAS DE LA MAÑANA (8:00 A.M.). Como consecuencia de lo antes decidido, se ordena librar los respectivos oficios y las Boletas de Notificación que correspondan. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01


ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER ALFONZO.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER ALFONZO.
9:54 AM