Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002495
ASUNTO : OP01-P-2007-002495

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Abogado Defensor del ciudadano DANNY JOSE MOYA MOYA, Dr. Rómulo Enrique Rivero Ortega, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 07 de mayo de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual el defensor en cuestión solicita el decreto de la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano a favor de su representado; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 05 de mayo de 2010, el representante de la Defensa Privada del ciudadano Danny Moya, Dr. Rómulo Enrique Rivero Ortega, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, solicita el traslado de su patrocinado hasta el servicio de Emergencia del Hospital Central Dr. Luis Ortega de Porlamar, en virtud de padecer el mismo de “…insuficiencia renal aguda…”, así como al Centro Clínico Margarita, a fin de asistir a la consulta médica del Dr. José Suárez y realizarse eco renal y exámenes de laboratorio, solicitud ésta que fuera acordada por este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2010.

SEGUNDO: En fecha 07 de Mayo de 2010, el Defensor Privado del ciudadano Danny Moya, Dr. Rómulo Enrique Rivero Ortega, solicita mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, se dicte el cambio de lugar de reclusión de su representado, desde la sede del Internado Judicial Región Insular, hasta su residencia, en virtud de haberle sido recomendada al ciudadano Danny Moya, por el Dr. José G. Suárez, tratamiento médico, dieta de Protección renal y un mejor sitio de reclusión para cumplir con dicho tratamiento.

TERCERO: En atención a lo requerido por la Defensa Privada, este Tribunal garantizando los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al ciudadano Danny José Moya Moya, ordenó el traslado del mismo al Departamento de Medicatura Forense para el día 10/05/10 según oficio Nº 1J-832-10 emitido por este Despacho, con el objeto que se realizaran las evaluaciones médicas pertinentes y se enviaran las resultas correspondientes hasta este despacho.

En fecha 18 de mayo de 2010 es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, oficio signado con el N° 673, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de Informe suscrito por la Experto Profesional I, Dra. Odalis Penott, médico con conocimiento preciso en el ámbito de medicatura forense, mediante el cual la antes referida profesional de la medicina rinde la correspondiente Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuada al ciudadano acusado Danny José Moya Moya, dejando constancia de haber apreciado lo siguiente:” …Refiere tener riñón único posterior a nefrectomía realizada hace 10 años, asimismo refiere lumbalgia y hematuria, por lo que fue evaluado por urólogo, Dr. José Suárez CI: 8.382.788 quien envía informe médico donde diagnostica: -Hematuria macroscópica. – Riñón único derecho. – Nefromegalia compensadora, - Infección urinaria. – Recomienda: 1.- Tratamiento Médico. 2.- Exámenes de laboratorio. 3.- Dieta de protección renal. 4.- Mejorar su sitio de reclusión para cumplir tratamiento…”.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, pudiendo sustituirlas cuando lo considere prudente, y en el caso que nos ocupa, se evidencia que al haber sido evaluado el ciudadano Danny José Moya tanto por su médico tratante, como por la médico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se ha evidenciado que el mismo amerita mejorar el sitio en el cual se encuentra recluido, a los fines de cumplir efectivamente con el tratamiento que le fuere indicado, así como para mantener durante el tiempo que éste dure las condiciones de higiene acordes con la situación de salud del mismo.

Al respecto, contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la salud, cuando señala en su artículo 83:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

De igual manera, el artículo 43 de nuestra Carta Magna establece que:

“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Vistos los argumentos que anteceden, en fiel atención a los derechos y garantías constitucionales que arropan al hoy acusado, especialmente en cuanto a su derecho a la salud, así como a que se le respete su integridad física, es por lo que este Despacho Judicial ACUERDA DECRETAR A FAVOR DEL CIUDADANO DANNY JOSÉ MOYA MOYA, LA MEDIDA CAUTELAR DETENCIÓN DOMICILIARIA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CERRO COLORADO, LOS COCOS, CASA S/N FRISADA, FRENTE AL FESTEJO HINDEMAR, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, POR UN LAPSO DE TRES MESES (03), lapso que deberá empezar a transcurrir a partir de la presente fecha, finalizando el día lunes treinta (30) de agosto de 2010, y que una vez transcurrido, el mismo deberá ser reingresado al Internado Judicial de la Región Insular. Finalmente se comisiona a funcionarios adscritos a la comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, quienes deberán efectuar recorridos diarios a la residencia del mencionado ciudadano e informar semanalmente a esta Instancia Judicial sobre el control y supervisión de la medida acordada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA DECRETAR A FAVOR DEL CIUDADANO DANNY JOSÉ MOYA MOYA, LA MEDIDA CAUTELAR DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO RECORRIDOS POLICIALES, POR UN LAPSO DE TRES MESES (03), lapso que deberá empezar a transcurrir a partir de la presente fecha, finalizando el día lunes treinta (30) de agosto de 2010, debiendo ser cumplida en la siguiente dirección: CERRO COLORADO, LOS COCOS, CASA S/N FRISADA, FRENTE AL FESTEJO HINDEMAR, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Igualmente se deja constancia que una vez transcurrido el lapso por el cual se ha dictado la presente medida cautelar, el mismo deberá ser reingresado al Internado Judicial de la Región Insular. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que se sirvan efectuar RECORRIDOS POLICIALES DIARIOS, en la residencia del ciudadano Danny Moya, ubicada en CERRO COLORADO, LOS COCOS, CASA S/N FRISADA, FRENTE AL FESTEJO HINDEMAR, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debiendo informar semanalmente a esta Instancia Judicial sobre el control y supervisión de la medida acordada. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
1:09 PM