Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006612
ASUNTO : OP01-P-2005-006612
MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Abogada Defensora de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE HERRERA SALGADO, Dra. Yamille Rodriguez Larez, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 01 de marzo de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, escrito éste mediante el cual la defensora en cuestión informa sobre el cambio del lugar en que el acusado de marras se encuentra cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano; antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 09 de diciembre de 2005, se lleva a cabo la imputación de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE HERRERA SALGADO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy acusado podría ser autores en el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito éste previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas en virtud de encontrarse la imputada de autos en estado de gravidez, se dictó en favor de la misma la Medida Cautelar establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.
SEGUNDO: En fecha 06 de enero de 2006, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de este estado, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, presenta formal acusación en contra de la ciudadana Gabriela Herrera por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En fecha 12 de Junio de 2006, es presentado por la Abogada Defensora de la ciudadana Gabriela Herrera, DRA. LISSET PRADA, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal el cambio del lugar en que hasta el momento se encontraba cumpliendo con la medida cautelar consistente en su Detención Domiciliaria, , siendo ésta dirección la siguiente: URBANIZACIÓN CERRO COLORADO, CALLE SEIS (6), CASA N° K-9, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, TELEFONO (0295)-274 35 43, FAMILIA SALGADO (MADRE).
CUARTO: En fecha 01 de marzo de 2010, la Dra. Yamille Rodríguez Larez consigna escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual informa el cambio del lugar en que su patrocinada se encontraba cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Penal Venezolano, vale decir: URBANIZACIÓN CERRO COLORADO, CALLE SEIS (6), CASA Nº K-9, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, TELEFONO (0295)-274 35 43, FAMILIA SALGADO (MADRE); a los fines de cualquier notificación que sea librada por este Juzgado a los fines de la realización de cualquier acto del proceso, consignado anexo, Constancia de Residencia suscrita por miembros del CONSEJO COMUNAL LOS OLIVOS II.
QUINTO: Es a partir de la fecha 07 de mayo de 2010, de manera posterior a la notificación de cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria efectuada por la Abogada Defensora de la ciudadana Gabriela Herrera, que la Comisaría de Porlamar de Instituto Neoespartano de Policía consigna ante este Juzgado, Oficio signado con el número 084-10 de fecha 30/04/10, remitiendo anexas actas policiales de fecha 15/03/10, 16-03-10, 27/04/10 y 30/04/10, de las cuales se desprende que habiéndose trasladado una comisión de dicho órgano policial a la residencia aportada por la acusada a fin de dar cumplimiento de la detención domiciliaria, a fin de vigilar el cumplimiento de la misma, fueron informados por familiares y vecinos de la acusada, que la misma se mudó a una residencia ubicada en el Sector Los Olivos, Municipio García de este estado.
DEL DERECHO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares, las cuales no deben ser de imposible cumplimiento, según reza el artículo 263 ejusdem. Al respecto observa este Tribunal que al serle concedida la Medida Cautelar a la ciudadana Gabriela Herrera, consistente en su Detención Domiciliaria, la misma ha dado fiel y cabal cumplimiento de ella, lo cual ha sido corroborado de manera exhaustiva por quien suscribe, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que al haber existido un motivo por el cual la ciudadana Gabriela Herrera ha debido salir del lugar aportado por la misma como de cumplimiento para la medida bajo la cual se encuentra sometida, la acusada ha hecho del conocimiento de este Tribunal por intermedio de su abogada defensora, el cambio de lugar de cumplimiento de la Detención Domiciliaria hasta la siguiente dirección: CALLE ERNESTO CHE GUEVARA, CASA N° 175, COMUNIDAD “LOS OLIVOS”, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA, dando de esta manera cumplimiento con las obligaciones con las cuales se comprometió la ciudadana Gabriela Herrera, tal y como establece el artículo 260 de la Ley adjetiva penal.
Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es acordar la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida la ciudadana GABRIELA DEL VALLE HERRERA SALGADO, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE ERNESTO CHE GUEVARA, CASA N° 175, COMUNIDAD “LOS OLIVOS”, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a fin de informarles del contenido del presente auto, así como a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos efectúen la vigilancia de la Detención Domiciliaria de la ciudadana Gabriela Herrera, debiendo los mismos informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal.
Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que la ciudadana Gabriela Herrera ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual se encuentra sometida, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA bajo la cual se encuentra sometido el ciudadano GABRIELA HERRERA, la cual deberá ser cumplida en lo adelante en la siguiente dirección: CALLE ERNESTO CHE GUEVARA, CASA N° 175, COMUNIDAD “LOS OLIVOS”, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a fin de informarles del contenido del presente auto, así como a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que los mismos efectúen la vigilancia de la Detención Domiciliaria de la ciudadana Gabriela del Valle Reyes, debiendo los mismos informar a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de la misma, de manera semanal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01,
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,
ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
1:36 PM
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