Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001186
ASUNTO : OP01-P-2010-001186

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BELTRAN FUENTES
ACUSADOS: LUIS ENRIQUE LUNA LOPEZ, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.584.311, residenciado en Atamo Norte sector Catalán vía Guacuco, Casa S/N° de color terracota, cerca del festejo Abuelo Pachanguero Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta; y
LUIS ALBERTO LUNA VILLALBA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-05-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.898.695, residenciado en Atamo Norte sector Catalán vía Guacuco, Casa S/N° de color azul, cerca del festejo Abuelo Pachanguero Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 20 de Mayo del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 20 de mayo de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUNA LOPEZ Y LUIS ALBERTO LUNA VILLALBA, a los cuales le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 05 de febrero de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, los imputados LUIS ENRIQUE LUNA LOPEZ y LUIS ALBERTO LUNA VILLALBA en la gallera de Chinguirito, ubicada en el sector Guacuco del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta u al notar la presencia de una Comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, optaron una conducta sospechosa, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle revisión corporal a los sujetos, logrando incautarle a LUIS ENRIQUE LUNA LOPEZ, un arma de fuego tipo revolver marca Rossi, calibre 38 Special, con cacha de madera contentiva de seis cartuchos sin percutir, asimismo le incautaron al ciudadano LUIS ALBERTO LUNA VILLALBA, un arma de fuego tipo pistola marca Taurus, calibre 380 con un cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión de los imputados ut supra identificados, quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.”; hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los expertos Gledys Marcano y Jesús Farias, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los funcionarios Manuel Vergara, Bladimir Pinto, Gabriel Pereda y Gabriel Pérez, Funcionarios adscritos l Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana; 3) Declaración de los testigos, ciudadanos Richard José Millán y Rafael Eugenio Luna, y 4) La Exhibición y lectora de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-LCR-191-B-78-10 de fecha 08-03-10. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreó la total admisión por parte de este Tribunal del Escrito Acusatorio presentado de manera oral en la Audiencia de Juicio por parte del Ministerio Público, así como de los medios de prueba ofrecidos. Finalmente quiso dejar constancia el representante de la Vindicta Pública de renunciar al lapso de apelación.

Igualmente, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se les haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, toda vez que los mismos no tienen antecedentes penales y son menores de 21 años. Finalmente renunció el Dr. Luis Beltrán Fuentes al lapso de apelación.

Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUNA LOPEZ Y LUIS ALBERTO LUNA VILLALBA de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionado ut supra, quienes por separado y libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: “Admito los hechos y Renuncio al Lapso de Apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados LUIS ENRIQUE LUNA LOPEZ Y LUIS ALBERTO LUNA VILLALBA, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de no tener ninguno de los acusados antecedentes penales, y ser uno de ellos menor de 21 años, la pena se rebaja hasta TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser este el límite mínimo de la pena establecida en el tipo penal correspondiente, y aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, por la admisión de los hechos planteada por los acusados de autos, quedando en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer a los ciudadanos Luis Enrique Luna López y Luís Alberto Luna Villalba, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose los mismos bajo las medidas cautelares que les fueren impuestas por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se exonera a los ciudadanos Luís Enrique Luna López y Luís Alberto Luna Villalba, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida como ha sido por este Tribunal el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, y vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUNA LOPEZ, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30-08-1989, de 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19.584.311, residenciado en Atamo Norte sector Catalán vía Guacuco, Casa S/N° de color terracota, cerca del festejo Abuelo Pachanguero Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta y LUIS ALBERTO LUNA VILLALBA, Venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-05-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.898.695, residenciado en Atamo Norte sector Catalán vía Guacuco, Casa S/N° de color azul, cerca del festejo Abuelo Pachanguero Municipio Arismendi Estado Nueva Esparta, procedió este Juzgado a declararlos CULPABLE, Y EN CONSECUENCIA SE LES CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 21 DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ
12:12 PM