Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008586
ASUNTO : OP01-P-2009-008586

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del ciudadano FRANCIS JOSE RONDON MATA, Dra. Yanette Figueroa Adrian, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 30 de abril de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 13 de noviembre de 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano FRANCIS JOSE RONDON MATA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste previsto en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un delito contra las personas cuya agravante ha venido dada a que el mismo fue cometido en contra de su hermana, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 09 de diciembre de 2009, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Francis José Rondon Mata.

TERCERO: En fecha 26 de enero del año en curso, se efectuó ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial el acto de la Audiencia Preliminar, en el que se admitió la acusación presentada por la representación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos, decretándose en la audiencia en cuestión la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, en virtud de no haber hecho uso el acusado de ninguna de las formas alternas a la prosecución del proceso.

CUARTO: Habiendo sido recibido el presente asunto en fecha 12 de febrero de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento del mismo en fecha 12 de los corrientes, verificando que corre inserto a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de las actas que conforman el presente asunto, escrito presentado en fecha 30 de abril del año que discurre, por la Defensora Pública Penal asignada al ciudadano FRANCIS JOSE RONDON MATA, Dra. Yanette Figueroa Adrián, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de no encontrarse llenos en su criterio, los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 de manera concurrente, y alegando en favor de su patrocinado los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la no concurrencia de los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250, por no estar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considera quien suscribe, en primer lugar, tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, es uno de los considerados de mayor gravedad, toda vez que además de ir dirigido a dar fin a la vida de un ser humano, bien jurídico de mayor apreciación por el legislador penal, en el presente caso el sujeto activo del delito ejecuta la acción en la persona de su hermana, elemento objetivo del tipo éste que agrava el delito de homicidio. Es por estas razones que quien suscribe, sin proceder a revisar las circunstancias de fondo que rodean al hecho cometido, por constituir ello una opinión por adelantado si haber presenciado la audiencia de juicio próxima a efectuarse en el presente proceso, pondera la magnitud del daño causado como grave.

En segundo lugar, el legislador penal ha establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado al ciudadano Francis José Rondon Mata por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el numeral 1° del artículo 407 del Código Penal vigente, el cual tiene implícita en la norma la pena de veinte a veinticinco años; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del ciudadano Francis José Rondon Mata en fecha 13 de noviembre de 2009, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a su representado le asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO FRANCIS JOSE RONDON MATA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 13 de noviembre de 2009.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO FRANCIS JOSE RONDON MATA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 13 de noviembre de 2009, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3°, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO


10:08 AM