Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01
La Asunción, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000202
ASUNTO : OP01-P-2010-000202

DECRETO DE INTIMACIÓN

Vistas las anteriores actuaciones, específicamente la solicitud efectuada en fecha 29 de abril de 2010 por los abogados defensores del ciudadano RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, Dr. José Rafael Chacón y Dr. Jean Carlos Quintero, mediante la cual piden sea declarado el abandono y consiguiente desistimiento de la presente querella, pasa este Tribunal a efectuar un examen de la misma, a fin de verificar la procedencia de la misma.
DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 20 de enero de 2010 se inicia el presente proceso con la presentación por parte del ciudadano EMILIO LEON SILVA, debidamente asistido por los abogados Alfredo Millán, Julio Ostos y Henry Caraballo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de escrito contentivo de QUERELLA formulada en contra del ciudadano Rafael Pasquariello Torres, por la presunta comisión de los delitos de Difamación el Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2010, este Juzgado dicta Resolución mediante la cual ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, luego de haber verificado que la misma cumple con los requisitos establecidos por el legislador penal en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida
TERCERO: En fecha 18 de Febrero de 2010, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Emilio León Silva, debidamente asistido por el profesional del derecho Alfredo Millán Guzmán, a fin de consignar escrito mediante el cual RATIFICA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA QUERELLA PROPUESTA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2010.

DEL DERECHO

Establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio, mediante escrito que deberá contener una serie de requisitos de los cuales dependerá su admisibilidad o no por parte del Tribunal, requisitos éstos que ya han sido previamente analizados por el Juez que declaró la admisión de la querella a la que se refiere el punto SEGUNDO de la presente Resolución; igualmente señala en referido artículo, que todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza a ratificar su acusación, debiendo dejar constancia de ello el secretario del Tribunal.

En este sentido, considera esta decisora, que si bien es cierto la norma antes citada dispone que el acusador “concurrirá personalmente” ante el Juez para ratificar la acusación por él presentada de manera previa, no es menos cierto que habiendo sido implementado en el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta el modelo organizacional JURIS 2000, se hace imposible para los justiciables la presentación de diligencias o escritos de manera personal ante el Juez o Secretario adscritos al Tribunal a quien corresponda el conocimiento de sus procesos penales, pasando a formar parte de los deberes de la Oficina del Alguacilazgo, y mas específicamente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la recepción y consecuente distribución de todos y cada uno de los escritos presentados por las partes para ser agregados a los asuntos respectivos.

Ahora bien, ello así, constituye parte de la normativa de la Oficina antes referida, que los escritos presentados ante dicho departamento del Alguacilzazo, lo han de ser por la o las personas que suscriben el mismo, lo cual se evidencia del COMPROBANTE DE RECEPCION DE DOCUMENTO, el cual se anexa al escrito consignado, y en el cual se deja constancia de la fecha y hora de su presentación, así como de la persona que lo presenta y de su contenido., debiendo ser éste comprobante debidamente suscrito por el presentante.
Corolario de lo anterior, es criterio de esta Juzgadora que no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez o Secretario del Tribunal, toda vez que ello sería un requisito de imposible cumplimiento, solo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal a consignar el escrito mediante el cual ratifica la querella presentada previamente, dado que ello se llevará a cabo bajo los parámetros establecidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ya antes explanado en la presente Resolución.

Finalmente, han considerado en su escrito los abogados defensores del ciudadano RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, Dr. José Rafael Chacón y Dr. Jean Carlos Quintero, que la presente querella debe ser declarada desasistida, conforme al contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de las cargas procesales obligatorias contempladas en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto considera quien aquí decide, en base a los fundamentos anteriormente explanados, que la ratificación de la querella presentada por el ciudadano Emilio León Silva en fecha 18 de Febrero de 2010, lo ha sido cumpliendo con la normativa establecida en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en consecuencia configurados ninguno de los supuestos establecidos por el legislador penal en el artículo 416 ejusdem, por lo que lo procedente en el presente caso es DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA por los profesionales del derecho, Dr. José Rafael Chacón y Dr. Jean Carlos Quintero, en su condición de abogados defensores del ciudadano Rafael Pasquariello Torres.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA NO HA LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA por los profesionales del derecho, Dr. José Rafael Chacón y Dr. Jean Carlos Quintero, en su condición de abogados defensores del ciudadano Rafael Pasquariello Torres, respecto a la declaratoria de abandono y consiguiente desistimiento de la presente querella, en virtud de haber ratificada la misma cumpliendo con la normativa establecida en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose en consecuencia configurados ninguno de los supuestos establecidos por el legislador penal en el artículo 416 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
12:45 PM