Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003438
ASUNTO : OP01-P-2008-003438

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente lo ocurrido a raíz del inicio y continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública en el presente proceso, antes de decidir, este Tribunal considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 14 de enero de 2010, se lleva a cabo el inicio del debate oral y público en el presente proceso seguido a las ciudadanas NINOSKA SARLI, RUBIDIA CADENAS Y MARIELA VALDIVIEZO, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido el mismo para el día 25 de enero de 2010, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 335 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 25 de enero de 2010, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo el acto en cuestión para el día 26 de enero de 2010, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 09 de febrero de 2010, este Tribunal se constituye a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, suspendiendo el acto en cuestión en virtud de la incomparecencia de la acusada RUBIDIA CADENAS, para el día 10 de febrero de 2010.

CUARTO: En fecha 10 de febrero de 2010, este Tribunal se constituye para continuar el juicio oral y público en el presente asunto, suspendiendo el acto en cuestión de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de febrero de 2010.

QUINTO: En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal se constituye a los fines de llevarse a cabo la continuación al debate oral y público en el presente asunto, siendo suspendido el acto en cuestión, nuevamente, para el día 1° de marzo de 2010, con amparo en lo establecido en el numeral 2° del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En fecha 1° de marzo de 2010, se constituye este Tribunal a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, quedando suspendido el acto en cuestión en virtud de haberse declarado desasistida la defensa de la ciudadana Rubidia Cadenas, la cual fuera ejercida por el profesional del derecho Roger Natera Ruiz, y ordenando el nombramiento de un Defensor Público Penal que asistiera a la acusada ya mencionada, siendo fijado para la continuación del presente debate, el día 04 de marzo de 2010.

SEPTIMO: En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal se constituye para continuar el juicio oral y público en el presente asunto, verificándose que en virtud de haber sido designado el Dr. Carlos Luís Moya, Abogado Defensor de la ciudadana Rubidia Cadenas, y siendo que el mismo solicitara el plazo de 3 días hábiles a fin de analizar las actas para efectuar un análisis pormenorizado del caso, se suspendió el acto en cuestión para el día 10 de marzo de 2010.

OCTAVO: En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal se constituye para continuar el juicio oral y público en el presente asunto, evidenciándose del contenido de las actas que el Dr. Carlos Luís Moya, Abogado Defensor de la ciudadana Rubidia Cadenas, consignó en fecha 09 de marzo de 2010 escrito mediante el cual informa al Juzgado de la causa, que su patrocinada fue intervenida quirúrgicamente en fecha 06/03/10, razón por la cual se suspendió el acto en cuestión para el día 16 de marzo de 2010.

NOVENO: En fecha 16 de marzo de 2010, se constituye este Tribunal a fin de dar continuidad al debate oral y público en el presente asunto, dejándose constancia de la consignación por parte del Dr. Carlos Luís Moya, Abogado Defensor de la ciudadana Rubidia Cadenas, mediante el cual consigna a las actas que conforman el asunto, certificado de incapacidad (REPOSO) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12/03/10, con período de incapacidad desde el día 06 de marzo de 2010 y hasta el día 26 de marzo de 2010, manifestando que en consecuencia la misma se encontraba imposibilitada de acudir a la continuación del juicio fijada para el día 16/03/10. Como consecuencia de lo anterior, dejó constancia el Tribunal en el acta levantada al efecto, de la suspensión del acto fijado para dicha oportunidad y del debido pronunciamiento que por auto separado se efectuaría, respecto a la interrupción del juicio.

DECIMO: En fecha 05 de Abril de 2010 se efectúa en este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta la Rotación Anual de Jueces, en franco acatamiento de la orden emanada de la Presidencia del mismo, encargándose el Dr. Manuel Guillén Cova del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 y siendo designada la Dra. Marisol Quiroz, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, funcionaria ésta a quien suple la que suscribe desde el día 27 de abril de 2010, en virtud del reposo médico concedido a la misma.

DEL DERECHO

Establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.” (negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende el llamado Principio de Inmediación, el cual funge como uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad. La inmediación procesal implica que el Juez debe escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica y evacuación de las pruebas ofrecidas por éstas, percibiendo el Juez que preside el debate, el contenido emocional del mismo, lo cual asegura a los justiciables que el proceso penal acusatorio se lleva a cabo respetando los principios del debido proceso establecido en el primer artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera estatuye el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento:

“El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes...”

Ello ha sido igualmente desarrollado por incontable jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así tenemos que ha quedado establecido mediante Sentencia Nº 952 de fecha 17 de mayo de 2002, que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar de forma escrita, sean fácilmente apreciados, por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Igual criterio se evidencia del contenido de la Sentencia Nº 1840 de fecha 26 de agosto de 2004, expresando la Sala Constitucional que ha debido ser el juez que presenció el transcurrir del debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso

Finalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien es cierto ésta no debe sacrificarse por formalidades no esenciales, no es menos cierto que el Principio de Inmediación constituye uno de los ejes transversales del proceso penal venezolano instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los órganos de justicia, en acatamiento del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, asegurar la tutela judicial efectiva.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anteriormente acordado, SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON OCASIÓN AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, EFECTUADOS EN LAS FECHAS QUE SE SEÑALAN EN LOS PUNTOS DEL PRIMERO AL NOVENO DE LA PRESENTE RESOLUCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente quiere dejar constancia quien suscribe, respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana Rubidia Cadenas, asistida por el profesional del derecho Roger Natera Ruiz, en su condición de acusada en el presente proceso, referida a la suspensión de la realización del presente juicio, con motivo al amparo constitucional interpuesto en el presente asunto y que fuera declarado con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, que no ha sido dictada por este Tribunal decisión alguna cuya ejecución deba suspenderse conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal alegado, toda vez que el Recurso de Amparo interpuesto por el Dr. Roger Natera, quien fungía como Abogado Defensor de la ciudadana Rubidia Cadenas, se basa en una solicitud de nulidad absoluta de un acto propio del juicio oral efectuado, como es la declaración de la solicitante, y que no fue intentada ante este Tribunal. Ahora bien, al declararse interrumpido el debate oral y público iniciado en el presente proceso, y decretadas nulas las actas levantadas al efecto de conformidad con el contenido del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoperante a criterio de esta juzgadora, paralizar la continuidad del mismo, el cual ya se ha visto negativamente afectado en virtud de la interrupción del acto en cuestión, pudiendo constituir ello una dilación indebida del presente proceso; en consecuencia, se fija nuevamente el acto del Juicio Oral y Público para ser iniciado el día 07 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, fecha ésta aportada a solicitud de este Juzgado por la Oficina de Agenda Única de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO AL INICIO Y CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE REPONE LA CAUSA, al estado de iniciar nuevamente el Juicio Oral y Público en el presente proceso, quedando fijado el acto en cuestión para el día 07 DE JUNIO DE 2010 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
11:33 AM