Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000138
ASUNTO : OP01-P-2007-000138

RESOLUCION JUDICIAL QUE ACUERDA
LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en Audiencia de Juicio Oral y Público realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El presente caso se inició en fecha 17 de enero de 2007 en horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del estado Nueva Esparta, encontrándose en labores de patrullaje en la Calle Malaver de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, practican la aprehensión del ciudadano Jarol Rojas, toda vez que el mismo tumbara y agrediera a golpes al ciudadano Arquímedes Pico Villafranca, quien se desempeñaba como maestro de obras en una construcción ubicada en la calle mencionada ut-supra, ocasionándole contusión edematosa, equimótica y pequeñas heridas contusas en labio superior e inferior, para un tiempo de curación de ocho (08) días salvo complicaciones, según Reconocimiento Médico Legal N° 64 de fecha 17/01/2007, suscrito por el Dr. Miguel Sánchez Jiménez, médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: En esta misma fecha se realiza la Audiencia de Juicio, debiendo dejar constancia esta Juzgadora que se dio inicio a la misma sin contar con la presencia del ciudadano víctima en el presente proceso, Arquímedes Pico Villafranca, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se ha podido constatar que habiendo sido libradas las respectivas boletas de notificación a fin de lograr la comparencia del mismo a los distintos actos que han sido fijados, el mismo no ha mostrado interés en las resultas del mismo, siendo que se evidencia al vuelto del folio 89, que el Alguacil encargado de efectuar dicha notificación, deja constancia de que según información aportada por el actual dueño de la vivienda, el ciudadano Arquímedes Pico vendió la casa y se mudó de la isla en la que la representación del Ministerio Público, en razón de ello, y con la opinión positiva dada por la representante fiscal, se inició la audiencia sin la presencia de la víctima. En el mismo orden de ideas, en la audiencia ya referida, la Dra. Cruz Herminia Pulido, Fiscal Segunda del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano.

Posteriormente le fue cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado de autos, representada por la Defensora Pública Penal, Dra. Jeanneth Miranda Aguilera, quien informó a este Tribunal que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Suspensión Condicional del Proceso, demostrando con sus alegatos la procedibilidad de la medida en cuestión.

TERCERO: En el mismo acto de la Audiencia de Juicio Oral y Público el imputado, ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo su voluntad de declarar, e informando a este tribunal que deseaba admitir los hechos a fin de hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando haberse comunicado con la víctima con anterioridad a esta audiencia, habiéndole pedido disculpas y haciendo lo propio en la audiencia efectuada hacia el Ministerio Público. En virtud de ello, este Tribunal le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien no hizo objeción a la solicitud de la defensa y del imputado. Este Tribunal, una vez escuchadas las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso, y así tenemos que en primer lugar el delito por el cual el ciudadano Nelson Acosta ha sido acusado es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses; igualmente se observa que el imputado ha admitido plenamente de manera voluntaria y de viva voz, el hecho que se le atribuye pidiendo disculpas al Ministerio Público por lo ocurrido; se observa de la misma manera que corre inserta al folio diez (10) de las actas que conforman el presente asunto, Oficio Nº 9700-073-075 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano de marras no aparece registrado policialmente ante esa institución, lo cual da fe ante esta decisora de la buena conducta predelictual del acusado, y finalmente, de la búsqueda por intervinientes en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no se ha demostrado que el ciudadano Jarol Beanney Rojas Marin haya sido beneficiario de esta medida por otro hecho. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda en audiencia, y conforme lo establece el numeral 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO JAROL BEANNEY ROJAS MARIN.

CUARTO: Ahora bien acordada como fue la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada por la Defensa Pública y el acusado, como es la suspensión condicional del Proceso, le fue impuesto por esta Jueza Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de TRES (03) MESES contado a partir de la fecha en que el imputado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo in comento, las cuales se especifican a continuación:

1) Residir en un domicilio determinado, y en caso de cambiar de domicilio, notificarlo a este Juzgado.
2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días.

QUINTO: SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al imputado en audiencia de presentación de fecha 07 de enero de 2007, por tal motivo, ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que el mismo tenga conocimiento de la presente decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificadas como han sido por esta Juzgadora las condiciones para acordar la Medida Alterna a la prosecución del proceso solicitada en audiencia oral por el acusado y su defensor público, este Tribunal acuerda conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN FAVOR DEL CIUDADANO JAROL BEANNEY ROJAS MARIN. TERCERO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de un régimen de prueba por el lapso de TRES (03) MESES contado a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen en cuestión, al presentarse ante el Delegado de Prueba que se le designe en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lapso durante el cual deberá el ciudadano cumplir con las obligaciones establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo en referencia que a continuación se especifican: 1) Residir en un domicilio determinado, y en caso de cambiar de domicilio, notificarlo a este Juzgado; 2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima, y 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada Treinta (30) días. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal, debiéndose librar en consecuencia el correspondiente Oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de remitir anexa copia de la presente decisión, a fin de que sea nombrado Delegado de Prueba que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano Jarol Beanney Rojas Marin. Cúmplase.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
3:34 PM