Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000019
ASUNTO : OK01-P-2003-000019

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERMILO DELLAN.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA
ACUSADO: ABDIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 08 de octubre de 1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.035.147, residenciado en casa s/n, de color blanca con rejas negras, cerca del módulo policial, primera transversal, Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal (vigente para el momento en que se cometió el hecho)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 03 de Mayo del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.





I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 03 de mayo de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano ABDIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, al cual le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal (vigente para el momento en que se cometió el hecho), por los siguientes hechos: “…en fecha 17 de octubre de 2002, el imputado ABDIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de este Estado, en la calle Primera Transversal de Los Cocos, entre calle Mérito y Los Muchachos, quien al notar la presencia policial, se despojó de un arma de fuego, de fabricación casera, de los denominados chopo, siendo señalado en ese momento por el ciudadano LEOPOLDO JOSE SALAZAR conductor de un autobús de transporte colectivo, quien le manifestó a dicha comisión policial, que momentos antes cuando transitaba por la calle Luisa Cáceres de Arismendi, cruce con calle Mérito del mencionado sector, el imputado supra-señalado, utilizando un arma de fuego, lo despojó del dinero que portaba.”, Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Segundo de Control en su oportunidad correspondiente, de la siguiente manera: 1) Declaración de los funcionarios Luis Gómez y Pablo López, Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración del testigo, ciudadano Francisco Javier Larez Salazar, 3) Declaración de la víctima, ciudadano Leopoldo José Salazar, y 4) La Exhibición y lectora de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 76-02 de fecha 18-10-02, así como la declaración de los funcionarios Raimundo Rivera y Jhonny Perez, adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes efectuaron la Experticia en cuestión. Dejando constancia quien aquí decide, que el representante del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, así como de formular la acusación y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente, de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en la audiencia de Juicio que tomando en consideración que una vez revisadas las actas se evidencia que el acusado fue aprehendido cometiendo el hecho punible, es por lo que consideró que ésta circunstancia frustra la acción ejecutada por el acusado, en razón de lo cual realizó el cambio de calificación de los hechos cometidos, al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración. La exhaustiva revisión de lo anterior, acarreó la total admisión por parte de este Tribunal del cambio de calificación efectuado en la Audiencia de Juicio por parte del Ministerio Público, habiendo sido admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control Nº 02 en la oportunidad en que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en el presente proceso. Finalmente quiso dejar constancia el representante de la Vindicta Pública de renunciar al lapso de apelación, solicitando igualmente copias simples del acta levantada al efecto.

Así, y con anterioridad a la admisión del cambio de calificación efectuado por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, y como quiera que de la revisión de las actas la representación de la defensa constató que su representado fue privado judicialmente de su libertad en fecha 18 de octubre del año 2002, y se le otorgó medida cautelar sustitutiva el 03 de mayo del año 2005, por lo que permaneció privado de su libertad por espacio de dos (02)años y siete (07) meses, siendo aprehendido posteriormente en fecha 24 de abril del año 2008 por incumplimiento de la medida cautelar otorgada en ese entonces, teniendo hasta la presente fecha dos (02) años nueves (09) días detenido, lo cual contabiliza un total de cuatro (04) años siete (07) meses y nueve (09) días de privación judicial preventiva de libertad, la defensa ha solicitado sea tomado en consideración este tiempo a los fines de decretar la libertad de su representado. Igualmente solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura número 017, librada por este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2007 y copia simple del acta levantada en la audiencia de fecha 03 de los corrientes. Finalmente renunció la Dra. Yanette Figueroa al lapso de apelación, solicitando por último se le otorgue la palabra a su defendido para que de viva voz admitiere los hechos si ese ere su intención.

Posteriormente este Tribunal impuso al ciudadano ABDIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y Renuncio al Lapso de Apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado ABDIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal (vigente para el momento en que se cometió el hecho), el cual establecía una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena se rebaja hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser este el límite mínimo de la pena establecida en el tipo penal correspondiente; conforme al contenido del artículo 82 de la ley sustantiva aplicable, por tratarse de un delito frustrado, debemos hacer la rebaja de la pena en un tercio hasta CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, por la admisión de los hechos planteada por el acusado de autos, quedando en definitiva en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a imponer al ciudadano ABDIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. De igual manera, se exonera al ciudadano ABDIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitido como ha sido por este Tribunal el cambio de calificación efectuado por el representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano ABDIEL JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 08 de octubre de 1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.035.147, residenciado en casa s/n, de color blanca con rejas negras, cerca del módulo policial, primera transversal, Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal (vigente para el momento en que se cometió el hecho), pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 13 DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ

8:59 AM