Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004809
ASUNTO : OP01-P-2008-004809

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Privado de los ciudadanos JOHAN JOSE SALAZAR GIL Y JHOGER JOSE SALAZAR GIL, Dr. Efraín Moreno Negrín, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 28 de abril de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual el defensor en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria de los ciudadanos Johan José Salazar Gil y Jhoger José Salazar Gil. Ahora bien, este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 28 de septiembre de 2008, se lleva a cabo la imputación de los ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL Y JHOGER JOSE SALAZAR GIL, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy imputados podrían ser autores en el delito de ROBO, delito éste previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un delito pluriofensivo, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de ambos acusados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

SEGUNDO: En fecha 21 de octubre de 2008, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, SOLICITUD DE PRORROGA PARA PRESENTA EL ACTO CONCLUSIVO, por faltar diligencias por practicar, efectuándose la correspondiente Audiencia para verificar los fundamentos de la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, siendo otorgados por el Tribunal, quince (15) días para presentar el correspondiente acto conclusivo.

TERCERO: En fecha 07 de noviembre de 2008, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO, delito éste previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Johan José Salazar Gil y Jhoger José Salazar Gil

CUARTO: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente el profesional del derecho, Dr. Efraín Moreno, en su condición de Abogado Defensor de los ciudadanos Johan José Salazar Gil y Jhoger José Salazar Gil, ha solicitado en varias oportunidades, el traslado de los mismos a fin de ser evaluados por médicos especialistas, por presentar condiciones de salud desfavorables, siendo diagnosticado específicamente el ciudadano Jhoger José Salazar, por el Dr. Douglas Ferrer Millán en fecha 18/08/09, “hiperreactividad bronquial”; y en fecha 21/08/09, por el Ramón Encinas Verde, “rinosinositis crónica inflamatoria mas rinopatía obstructiva por desviación septal e hipertrofia de cornetes”, no constando hasta el día de hoy resultado de la evaluación efectuada al ciudadano Jhoger Salazar por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Respecto al ciudadano Johan José Salazar Gil, los traslados solicitados por la defensa han sido motivados, en primer lugar a que en fecha 19/09/09 el citado acusado, fue intervenido quirúrgicamente por presentar “apendicitis aguda”, y en segundo lugar por haber dado la Dra. Martha Cuartón su impresión diagnóstica conforme a las evaluaciones realizadas de “escabiosis impetoginizada”. Ahora bien, ha sido diligente este Juzgado, proveyendo lo necesario a fin de que los acusados acudieren a todas y cada una de las citas solicitadas por la defensa de autos, garantizando de esta manera el derecho a la salud de los mismos, constando al folio 220 de la segunda pieza del presente asunto, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 3107-09, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano Johan Salazar, en la que el Dr. Miguel Sánchez refiere entre otras cosas: “…Paciente masculino, de raza blanca, quien al examen físico no presenta lesiones médico legal que calificar…paciente presenta dolor en herida operatoria de Apendicectomía donde evidencia puntos de sutura indemnes. No se observa salida de secreción en dicha herida….”

QUINTO: En fecha 28 de abril del año que discurre, el Defensor Privado de los ciudadanos JOHAN JOSE SALAZAR GIL Y JHOGER JOSE SALAZAR GIL, Dr. Efraín Moreno Negrín, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 28 de abril de 2010, la cual fuera recibida ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual el defensor en cuestión solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria de los ciudadanos Johan José Salazar Gil y Jhoger José Salazar Gil, en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando el estado de salud actual de sus patrocinados, así como los principios de proporcionalidad, Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, con respecto a que no se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe, en primer lugar, tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, es uno de los considerados por la doctrina como Pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos que han sido protegidos por el legislador penal, tales como la vida, toda vez que el sujeto activo del delito ejecuta la acción por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, poniendo en peligro cierto la vida de las víctimas, así como la propiedad, ya que se trata de despojar a la víctima de un objeto mueble. Es por estas razones que quien suscribe pondera la magnitud del daño causado como grave.

En segundo lugar, el legislador penal a establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado a los ciudadanos Johan José Salazar Gil y Jhoger José Salazar Gil por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual tiene implícito en la norma, la pena de seis a doce años, correspondiendo en todo caso al Juez del Tribunal de Juicio, al momento de imponer la pena correspondiente con posterioridad a la realización del debate oral, la aplicación de las atenuantes respectivas según el caso; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de los ciudadanos Johan José Salazar Gil y Jhoger José Salazar Gil en fecha 08 de septiembre de 2008, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Finalmente, y respecto al argumento presentado por la defensa a fin de que a sus patrocinados les sea acordada la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria de los mismos, en virtud del estado de salud que los mismos presentan, considera esta juzgadora que respecto al ciudadano Jhoger José Salazar, constan como ya se ha dicho de los autos, constancia médica suscrita por el Dr. Douglas Ferrer Millán en fecha 18/08/09, quien diagnostica al acusado en cuestión un cuadro de “hiperreactividad bronquial”; y asimismo constancia médica firmada por el Ramón Encinas Verde, quien diagnostica “rinosinositis crónica inflamatoria mas rinopatía obstructiva por desviación septal e hipertrofia de cornetes” al acusado de marras, no es menos cierto que hasta el presente momento no consta resultado de la evaluación efectuada al ciudadano Jhoger Salazar por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, respecto al diagnóstico efectuado al ciudadano Jhoger Salazar por Dra. Martha Cuartón, de “escabiosis impetoginizada”, se ha dejado constancia en el escrito presentado por la defensa en fecha 24 de febrero del año en curso, que al momento de ser evaluado por la profesional de la medicina, la misma indicó el tratamiento correspondiente.

En lo que respecta al estado de salud del ciudadano Johan Salazar, consta al folio 220 de la segunda pieza del presente asunto, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 3107-09, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano Johan Salazar, en la que el Dr. Miguel Sánchez refiere entre otras cosas: “…Paciente masculino, de raza blanca, quien al examen físico no presenta lesiones médico legal que calificar…paciente presenta dolor en herida operatoria de Apendicectomía donde evidencia puntos de sutura indemnes. No se observa salida de secreción en dicha herida….”.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JOHAN JOSE SALAZAR GIL, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 08 de septiembre de 2008, y no ameritarlo su actual estado de salud. En cuanto al ciudadano Jhoger José Salazar, al no constar de los autos que conforman el presente asunto, resultado de las evaluaciones médico forenses practicadas al mismo, este Tribunal considera necesaria la práctica de una nueva Evaluación Médico Forense que señale a esta Juzgadora de manera inequívoca, que la condición actual de salud del mismo ameritan el decreto de una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria del mismo, por ello, SE ORDENA LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA MÉDICO FORENSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO JHOGER SALAZAR, EL DÍA MIÉRCOLES TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.), debiendo este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia o no de la sustitución de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, hasta tanto consten los resultados de dicha evaluación en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JOHAN JOSE SALAZAR GIL, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 08 de septiembre de 2008, y no ameritarlo su actual estado de salud, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2° y 3°, ejusdem. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano Jhoger José Salazar, SE ORDENA LA PRÁCTICA DE UNA EXPERTICIA MÉDICO FORENSE ANTE EL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, EN LA PERSONA DEL CIUDADANO JHOGER SALAZAR, EL DÍA JUEVES CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.), debiendo este Tribunal pronunciarse respecto a la procedencia o no de la sustitución de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, hasta tanto consten los resultados de dicha evaluación en el presente asunto. TERCERO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
12:10 PM