REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001078
ASUNTO : OP01-P-2010-001078
REVISION DE MEDIDA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro OP01-P-2010-001078 se observa escrito consignado por la ciudadana Abg. Maria Bolaños Defensora Publica Penal en su carácter de representante legal del ciudadano Imputado OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.267, de profesión u Oficio Albañil, residenciado en las Giles del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En este particular, este despacho realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de marzo de 2010, se celebra audiencia oral de presentación por ante este Juzgado de Control, en contra del ciudadano OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR, plenamente identificado en autos, decretándose en su contra una medida de privación Judicial preventiva privativa de Libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo las previsiones de los artículos 250 y 256 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso nos encontramos en presencia de un delito en el que la pena máxima a imponer no excede su límite máximo de Tres (03) años tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo de la revisión de los antecedentes penales del ciudadano imputado se pudo constatar mediante el Sistema de Documentación Iuris 2000 que el mismo tiene otras medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por lo que en atención a lo preceptuado el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó en esa oportunidad Medida Privativa de Libertad.
Por consiguiente, es menester destacar que, para la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se debe tomar en cuenta ciertas circunstancias que amerite la imposición de la misma, observándose la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del sujeto activo durante el desarrollo de un proceso penal, el peligro de fuga y la variación que podría haberse producido durante el proceso penal; en el caso sub. examine, se constata que en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado ut supra identificado, y mucho menos constan en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Fiscal Del Ministerio Público presentó su acusación fiscal bajo los mismos término que precalifico en el acto oral de presentación, siendo ponderado por este Juzgador lo preceptuado en el ultimo aparte del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que el imputado plenamente identificado tiene mas de Tres (03) medidas cautelares dictadas a su favor en otras oportunidades así como se evidencia que se está dentro de los parámetros señalados en el artículo 244 ejusdem, por lo tanto este Juzgador estima que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA y declara Sin Lugar La Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Abg. Yanette Figueroa Adrian, Defensora Pública Penal, asistiendo en este acto al ciudadano OVIDIO JOSÉ PALOMO BOLÍVAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.267, de profesión u Oficio Albañil, residenciado en las Giles del Municipio Tubores, del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del imputado ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estando en los parámetros señalados en el artículo 244 de la referida Ley Adjetiva Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Fremary Adrian