REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007259
ASUNTO : OP01-P-2009-007259


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2009-007259 se observa que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el que informan a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto el cual guarda relación con numero de Investigación 17-F5-2292-09, a los fines de decidir este Juzgador observa:

El presente asunto se inició en fecha 20-10-09 con la realización de la Audiencia especial de presentación del ciudadano IMPUTADO WILFREDO JOSÉ CARABALLO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de Octubre del año 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.423.217, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, domiciliado en Valle Verde, Bloque 10, Segundo Piso, en al Apartamento del señor Damaso Rodríguez, Municipio García del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, otorgándosele en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial así como la prohibición de portar armas y se acordó seguir la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: … “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en el presente caso al ciudadano WILFREDO JOSÉ CARABALLO VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de Octubre del año 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.423.217, de estado civil casado, de profesión u oficio pescador, domiciliado en Valle Verde, Bloque 10, Segundo Piso, en al Apartamento del señor Damaso Rodríguez, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova




La Secretaria

Abg. Fremary Adrian