REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-005098
ASUNTO : OP01-P-2009-005098


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian

IMPUTADOS: ELIAS KARAM VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.876.025, YENIFER PAOLA COVA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.921.672 y CARLOS LUIS LUGO CORDERO (Occiso), Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.221.058.

FISCAL: Abg. Mariteresa Diaz Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Maria Tomedes.

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD


SOBRESEIMIENTO

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal signada bajo el Nro. OP01-P-2009-005098 se observa que cursa solicitud de pronunciamiento en relación al Sobreseimiento de la presente causa realizada en su oportunidad por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a favor de los ciudadanos ELIAS KARAM VELASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.876.025, YENIFER PAOLA COVA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.921.672, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y CARLOS LUIS LUGO CORDERO (Occiso), Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.221.058, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° 1 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto, en relación con los artículos 108 ordinal 7 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 ordinal 6°, 37 ordinal 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a quien en principio se le seguía investigación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente para la fecha, y con fundamento en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Control para decidir considera:

Ahora bien, desde la recepción de la solicitud de Sobreseimiento por parte del Representante Fiscal, este Juzgador no considera conveniente fijar una audiencia especial, a los fines de tomar decisión sobre la petición planteada por la Vindicta Pública en el presente caso, no existiendo fundamentación en contrario que prohíba el pronunciamiento del Juzgador prescindiendo de la Audiencia.

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “(…) el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”…Omissis… Considera quien suscribe, que en el presente caso, con la solicitud de sobreseimiento fiscal, quien siendo parte de buena fe en el proceso penal, y titular de la acción penal, ha dictado el correspondiente acto conclusivo con sus respectivos soportes, no hace falta la realización de la Audiencia para comprobar el motivo a que hace referencia el mencionado artículo 323 del Código Adjetivo Penal.

Tal aseveración es realizada, tomando en cuenta, el análisis realizado por la Representación Fiscal, en su escrito, quien señalo entre otras cosas, lo siguiente: “(…) el ciudadano WISAM ALEJANDRO ATIYAH DÍAZ ingresó portando un arma de juguete comúnmente denominado facsímil a la tienda ESTUDIOS MODA C.A. sometiendo a las a la (Sic) cajera y demás personas que se encontraban en el interior de la tiendo (Sic) (…) para luego salir de la tienda en veloz carrera y al ver un moto taxista que se encontraba estacionado al frente de Pollos Arturos logra someter al conductor y se monta en la misma obligándolo a conducir (…)” …Omissis…

Señaló igualmente la representación del Ministerio Público que conforme a la declaración rendida por el ciudadano CHAFIE MAHMOUD ABBAS HKAMAL SAYIM, titular de la cédula de identidad Nro. 24.042.441, quien dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos manifestando “(…) momento en que entró una persona con lentes oscuros (…)”; así mismo con la declaración de la los ciudadanos JANETH JOSEFÍNA PRADO DURAN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.786.209, MARÍA CORNELIA VISSSER DUHARTTE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.745.663, quienes corroboran el dicho del ciudadano CHAFIE MAHMOUD ABBAS HKAMAL SAYIM, así como la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.203178, quien hace referencia que a uno de ellos es que se le consigue el facsímil, con la declaración de la ciudadana ONAIRIS DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien hace referencia que conoce al ciudadano Manuel Enrique Millán, y que pertenece a la línea de Moto Taxi, y del mismo modo con las declaraciones de los ciudadano LUCÍA DEL VALLE MEDINA, LEONARD JOSÉ RODRÍGUEZ y FREDERIC ALEXANDER SUÁREZ, quienes corroboran el dicho de la ciudadana ONAIRIS DEL VALLE HERNÁNDEZ.

El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la Falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código.

Como puede observarse, del contenido de la norma anteriormente transcrita, al culminar la fase de investigación la Fiscal del Ministerio Público evaluó si existe la certeza acerca de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad individual en este caso de la persona, siendo posible que luego de satisfecho el análisis correspondiente, se determine conforme a todas las diligencias pertinentes y posibles, que se tuviera como resultado que de ninguna de estas averiguaciones surgieran suficientes elementos de convicción que hicieran posible la formulación de una acusación en contra de la persona señalada como cómplice o participe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la certeza positiva de que no puede atribuírsele al ciudadano MANUEL ENRIQUE MILLÁN, el objeto de proceso que se instaura, lo que conlleva necesariamente a la aplicación del numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de verse satisfecho por parte de este Juzgador, el análisis correspondiente efectuado por la representación del Ministerio Público, se determinó que todas las diligencias pertinentes y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de éstas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hicieran posible como ya se señaló la formulación de una acusación en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE MILLÁN.

Efectivamente, no hay elementos en el presente caso por parte del solicitante (Fiscal del Ministerio Público), para atribuir delito alguno en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE MILLÁN, es por lo que una vez analizado el escrito de sobreseimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público con fundamento en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentados los hechos y suficientes fundamentos o elementos de convicción en el escrito fiscal, que llevaron a establecer una certeza negativa para que la Vindicta Pública solicitara el respectivo acto conclusivo por ante este Juzgado, siendo potestad de quien suscribe, pronunciarse de forma razonada, y en virtud de las consideraciones antes expuestos se Acuerda Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.553, por ser ello procedente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: Evaluado como han sido los hechos expuestos por parte del Ministerio Público y los argumentos de derecho sobre los cuales invocó el sobreseimiento, la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se puede evidenciar la imposibilidad de atribuir al imputado el hecho objeto del proceso, es por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho esa ACORDAR EL DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.553, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria darle celeridad al presente asunto. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones a los fines de la actualización en el sistema correspondiente. Cúmplase y Remítase.




El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Fremarys Adrian







ASUNTO: OP01-P-2009-004538