REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-R-2009-000064
Parte Actora: Ciudadanos CARMEN EDUVIGUIS MARCANO, YANEIDA RAMOS y NELIS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.478.235, V-5.478.248 y V-5.481.662, respectivamente, y de este domicilio.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSI´C RAMIREZ, JENNIFER RIVERO, GABRIELA SILIO Y GUSTAVO PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.180, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184 y 127.307, respectivamente.
Parte Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO ESTADAL CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (COORPOSALUD), y solidariamente LA GORBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Apoderados de la Accionada: Abogados LAURA CAROLINA DE RISEIS CASTILLO y CARLA RODRIGUEZ LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.112.425 y 112.473, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el texto integro de la sentencia, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Designado para conocer el presente recurso de apelación, según reunión de fecha 27 de octubre de 2009, así como convocatoria realizada a través del contenido del oficio número CJ-2009-2203, de fecha 28 de octubre de 2009, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y Acta de Juramentación levantada en fecha 25 de noviembre de 2009; este tribunal en fecha 28 de Enero de 2010, procedió dictar auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes, en fecha 03 de mayo de 2010, se fijó la audiencia oral y pública para conocer el recurso de apelación, la cual tuvo lugar el día veinte (20) de Mayo de Dos Mil Diez, comparecieron por la parte accionante su apoderada judicial abogada en ejercicio, LJUBICA JOSI´C RAMIREZ; por la accionada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la abogada CARLA RODRIGUEZ; y por la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la abogada en ejercicio LUCIA SALAZAR, todas ampliamente identificadas en autos.
Ahora bien, este tribunal a los fines de conocer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2009, que declaró la existencia de Litispendencia en la causa principal del Asunto N° OP02-L-2009-000354, con el Asunto N° OP02-L-2004-000209 y N° OP02-L-2004-000239, respectivamente, se hace necesario revisar el escrito libelar que encabeza las actuaciones en el asunto N° OP02-L-2009-000354, así como, las decisiones definitivas dictadas en los asuntos N° OP02-L-2004-000209, (acumulado al Asunto N° OP02-L-2004-000244), y N° OP02-L-2004-000211 (acumulado al Asunto N° OP02-L-2004-000239).
Alegan las ciudadanas CARMEN EDUVIGIS MARCANO, YANEIDA RAMOS y NELIS MILLAN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.478.235, V-5.478.248 y V-5.481.662, de este domicilio, respectivamente, que laboraban como obreros al servicio de la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta (CORPOSALUD); que en fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del estado Nueva Esparta, fue homologada y ordenó el Depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, La Procuraduría General del Estado, y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Nueva Esparta, para regir las relaciones laborales de los trabajadores de la mencionada Corporación entre los años 2006 y 2007 (inclusive el año 2008, en virtud de que la nueva contratación colectiva fue homologada en fecha 17 de diciembre de 2008, lo que mantiene vigente la convención anterior en virtud de que no quedan desprotegidos los derechos de los trabajadores mientras se discute la nueva normativa aplicable); que en virtud de la Cláusula 42 de la convención colectiva, relativa al Suministro del Bono de Alimentación, la cual establece: “La corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket) a que se refiere la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificados. Este beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente…………”; que la corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa de alimentación para sus trabajadores jubilados, sea cual fuere la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido. Esto quiere decir, que desde que asumió el compromiso legal en el año 2006, no les ha pagado los montos correspondientes; que en vista de las reuniones repetidas por parte de la Representación Sindical con la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de solicitarle al mencionado órgano, cumpla con lo establecido en la convención colectiva y lo debidamente determinado en relación al Beneficio de Alimentación, de lo cual hasta la presente fecha no han recibido ninguna respuesta sobre la deuda que se mantiene; que en vista de haber sido infructífera las reuniones sostenidas por la Representación Sindical con los Representantes patronales, y de conformidad con lo establecido en los artículo 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículos 94 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceden demandar al Instituto Autónomo Estadal denominado CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal pagar a cada uno de los ciudadanos CARMEN EDUVIGIS MARCANO, YANEIDA RAMOS y NELIS MILLAN, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 7.503, oo), por concepto del cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por el beneficio causado desde el primero de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.
En sintonía con lo antes señalado, y de una revisión exhaustiva en el Sistema Juris 2000, se pudo observar que en los Asuntos N° OP02-L-2004-000209, (acumulado al Asunto N° OP02-L-2004-000244) y Asunto N° OP02-L-2004-000211 (acumulado al Asunto N° OP02-L-2004-000239), respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 23 de enero y 27 de febrero de 2008, respectivamente, publicó decisiones definitivas en las cuales condena al Instituto Estadal CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y Solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a los hoy accionante, el beneficio de cesta ticket en dinero desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de mayo de 2005, ambos meses inclusive, monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único Experto Contable, quien hará el computo de los días efectivamente laborados por los actores.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la representación de la parte accionante, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente.
Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

De la norma transcrita se desprende el establecimiento de la figura jurídica denominada Litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujeto, objeto y titulo o causa petendi, por lo que, observada (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante la misma autoridad o ante autoridades judiciales igualmente competentes.
Para decidir, el tribunal observa:
La Litispendencia es una expresión española que se traduce como “litigio pendiente”, utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia, con idéntico petitorio.
Litispendencia, significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos o en un mismo tribunal, donde en ninguna de las dos causas se hayan dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente)
Es por ello que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios, con identidad de los elementos como lo son: Sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
De lo antes descrito, y de una revisión a las causas citadas, se observa en Primer lugar: que en los Asuntos N° OP02-L-2004-000209, (acumulado al Asunto N° OP02-L-2004-000244) y Asunto N° OP02-L-2004-000211 (acumulado al Asunto N° OP02-L-2004-000239), respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fechas 23 de enero y 27 de febrero de 2008, publicó decisiones definitivas en las cuales condena al Instituto Estadal CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y Solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a los hoy accionantes, el beneficio de cesta ticket en dinero desde el mes de enero de 2002, hasta el mes de mayo de 2005, ambos meses inclusive, monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable, quien hará el computo de los días efectivamente laborados por los actores; en Segundo Lugar: Las ciudadanas CARMEN EDUVIGIS MARCANO, YANEIDA RAMOS y NELIS MILLAN, reclaman en esta oportunidad, el cumplimiento de la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, lo cual contraría los petitorios de ambas causas, ya que no se configura la concurrencia de todos los elementos característico para decretar la Litispendencia, como es: la identidad título o acción (PETITORIO); en virtud de que en precedentes oportunidades los sujetos activos de la presente acción instauraron el cobro del beneficio de bono de alimentación como personal activo, lo cual no ocurre en esta oportunidad, ya que se encuentran reclamando bajo otro status; como lo es el de jubilado, lo que desvirtúa las pretensiones de ambas causas, y por último; los fallos que se produzcan en las diferentes causas, no deben causar contradicciones entre una u otra, puesto que como se estableció anteriormente, el petitorio, es decir, la identidad o acción no son idénticas. Así se establece.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la Declaratoria de LITISPENDENCIA, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2.009.
SEGUNDO: Se ordena la inmediata remisión del presente Asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su admisión y convocatoria para la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abg. JUAN CARLOS PINTO GARCIA.
LA SECRETARIA



En esta misma fecha (27-05-2010), siendo las diez (10:00) de la mañana, se público y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.

La Secretaria,