REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-H-2010-000387
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000387. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, presentada por la abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, por requerimiento de los ciudadanos JHAWER JOSE MATA LUGO Y MAIRA DEL VALLE MARIN MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.685.231 y V-17.848.977, respectivamente; en beneficio de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de nueve (09) años de edad, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención: “1) Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS.165,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará para tal fin, y cancelará la cantidad de SESENTA BOLIVARES (BS.60,oo) por concepto de pago de transporte. 2) El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes, y el 50% por Bono Escolar que comprende útiles y uniformes. 3) El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y todo lo inherente a su hijo. 4) Ambos padres estuvieron de acuerdo con lo antes expuesto”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza

La Secretaria


Abg. Líz Verónica López Abg. Marli Beatriz Luna


LVL/al.










LVL/arj.-